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29 Marzo 2024

¡Tamaña locura! (1)

El art. 113 de la Ley No. 834 establece que “Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo”.

El art. 113 de la Ley No. 834 establece que “Tiene fuerza de cosa juzgada la sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución. La sentencia susceptible de tal recurso adquiere la misma fuerza a la expiración del plazo del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo”.

A su vez, el art. 117 aclara que “La prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo… En los demás casos, esta prueba resulta… de la notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por cotejamiento con esta notificación, la ausencia, en el plazo” de la interposición del recurso.

Volvamos atrás y expliquemos mejor este aspecto. Toda sentencia, por ser un mandato emanado del órgano jurisdiccional, reviste autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, su ejecución se mantiene suspendida mientras el plazo para impugnarla mediante un recurso que apareje efecto suspensivo se encuentre abierto, y queda formalmente suspendida si es recurrida.

De modo que ninguna sentencia se traduce en ejecutoria hasta tanto haya vencido el plazo para impugnarla a través de un recurso que prive a la decisión de su fuerza ejecutoria, o en su defecto, hasta que el recurso deducido haya sido instruido y decidido. Dicho de otro modo, tanto el plazo, mientras esté abierto, como el ejercicio del recurso, suspenden la sentencia.

Ciertos abogados se han refugiado en el denominado “referimiento provisión” para demandar en San Juan de la Maguana, Las Matas de Farfán y Elías Piña, la ejecución de sentencias impugnadas en casación, que a partir de la Ley No. 491-08 reviste efecto suspensivo. ¿Qué alegan? Pues que el recurso interpuesto es inadmisible, por lo que implícitamente proponen que el tribunal de referimiento se arrogue las facultades de la SCJ.

Como se sabe, entre las atribuciones que el art. 154 de la Constitución le reconoce a esta última, figura la de “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”, en tanto que el art. 1 de la Ley No. 3726, sobre Casación, dispone que ella “… admite o desestima los medios en que se basa el recurso…”. ¡Tamaña locura! Continuaré la próxima semana.

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