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23 Abril 2024

¡Tamaña locura! (2 de 2)

Empiezo esta segunda entrega resaltando que el numeral 2 del art. 66 de la Ley de Carrera Judicial contempla como faltas graves que dan lugar a destitución “… ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales…”.

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Empiezo esta segunda entrega resaltando que el numeral 2 del art. 66 de la Ley de Carrera Judicial contempla como faltas graves que dan lugar a destitución “… ejercer indebidamente los derechos o no respetar las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales…”. Para no perder la ilación, me permito recordar lo que la pasada semana señalé, en el sentido de que es a la Suprema Corte de Justicia que le corresponde conocer de los recursos de casación, y solo ella puede, en virtud de esa atribución privativa, decidir si los recursos interpuestos son admisibles o no.

No olvidemos que el art. 154.2 de la Carta Magna le endosa esa potestad, y que el art. 1 de la Ley No. 3726 establece que ella, la Suprema Corte de Justicia, “… admite o desestima los medios en que se basa el recurso…”. Todavía más, el art. 15 de la Ley No. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, reitera esa facultad: “En los casos de recurso de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto…”.

Es fácil colegir que la pretensión de quienes demandan en referimiento la ejecución provisional de una sentencia recurrida en casación, apunta hacia un desafuero: empujar al juez a rebasar los límites de su competencia y adjudicarse las que están constitucional y legalmente delegadas al tribunal de mayor jerarquía judicial.

No huelga señalar que el art. 4 de la misma Ley Fundamental dispone enérgicamente que los encargados de los distintos poderes del Estado son responsables en el ejercicio de sus funciones “y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente determinadas por esta Constitución y las leyes”. Por argumento a contrario, ningún órgano estatal puede endosarse facultades que el ordenamiento jurídico no pone a su cargo.

De modo, pues, que si admitir o no los recursos de casación es potestad exclusiva de la SCJ, es claro que el exceso atributivo que da lugar a estas disquisiciones, además de tipificar una falta disciplinaria grave sancionada con la destitución, constituye un acto de usurpación de funciones que, sin duda, subvierte el orden constitucional.

No es de extrañar que el constituyente, al consagrar la supremacía de la Carta Sustantiva, ordena sumisión ante ella: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado”. Es el conocido principio de legalidad o juridicidad, que en el caso de las demandas en referimiento que me ha movido a escribir mis dos últimos artículos, queda reducido a cenizas.

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