El elemento clave de todo verdadero Estado constitucional de derecho es la estabilidad de su Constitución. Esta estabilidad constitucional, que busca garantizar lo que Luigi Ferrajoli denomina la “esfera de lo indecidible”, es decir, el “conjunto de principios que, en democracia, están sustraídos a la voluntad de las mayorías”, como es el caso de los derechos fundamentales y la “fórmula política” (Raul Canosa Usera), se logra a través de dos instrumentos esenciales: la mayoría agravada y el procedimiento especial de reforma constitucional, por un lado, y, por otro lado, la consagración de cláusulas pétreas o de intangibilidad que preservan el núcleo constitucional, la forma básica de gobierno (civil, democrático, representativo).
Esa estabilidad constitucional, que se concreta en la rigidez de la Constitución y en el instituto de la reforma constitucional, no puede significar, sin embargo, la inmutabilidad constitucional. Como decía Thomas Jefferson, “ninguna sociedad puede elaborar ni una Constitución ni una ley perpetuas. La Tierra pertenece siempre a las generaciones vivas”. Por eso, el artículo 28 de la Constitución francesa de 1793 establece que “un pueblo tiene siempre el derecho a revisar, reformar y cambiar su constitución. Una generación no puede imponer sus leyes a las generaciones futuras”. De ahí que la Constitución deba ser lo suficientemente rígida para proteger los derechos y la democracia de las tentaciones autoritarias incluso del propio pueblo y no tan rígida que impida a la mayoría popular reformar la Constitución.
Sin embargo, lo que caracteriza a los ordenamientos constitucionales es que, como nos recuerda John Elster, así como en la mitología griega Ulises se autolimitó atándose al mástil mayor de su barco y ordenando que no lo desataran ante el canto de las sirenas, el pueblo, en una Constitución, se restringe a sí mismo y a sus descendientes, descartando ciertas opciones que podrían tomar libremente si no existiera esa restricción (por ejemplo, establecer como forma de gobierno una monarquía dictatorial eclesiástica militar) y manteniendo su adherencia a ciertos fundamentales e irreversibles precompromisos.
Pero Ulises se puede desatar. El mito de la omnipotencia constituyente diseñado por Sieyès puede descarriar a una asamblea revisora de la Constitución que, pese a ser un poder de reforma constituido y limitado por la Constitución, y no, en verdad, un poder constituyente originario, pase por alto las reglas de la reforma constitucional y, en base a un “golpe de estado constituyente” (Allan Brewer-Carías), proceda no solo a reformar el núcleo intangible de la Constitución sino también a gobernar, ejerciendo inconstitucionalmente los poderes constituidos y sobrepasando el marco y el mandato de reforma constitucional. A ello contribuye una doctrina jurisprudencial que entiende que puede modificarse la cláusula de intangibilidad constitucional y que, una vez reformada la Constitución, no puede declararse inconstitucional la reforma constitucional hecha en violación a la propia Constitución, la cual, pese a su nulidad, puede ser “purgada” (Nestor Pedro Sagüés) mediante un referendo popular.
Los precompromisos constitucionales y supraconstitucionales son esenciales al buen funcionamiento de una democracia constitucional en la medida en que limitan “la tendencia a tomar decisiones apresuradas o pasionales”. Y es que los grupos “están sujetos a la influencia de la pasión, del autoengaño y de la histeria, que pueden generar una mayoría temporal para tomar decisiones de las que más adelante se arrepentirán”.