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26 Abril 2024

Una infortunada sentencia (2 de 3)

     Sin mayor esfuerzo argumental o instrumental, es fácil inferir que el fallo comentado carece de razones formales o materiales que lo sustenten, y la incorrección lógica de una sentencia no solo supone una vulneración del deber de motivación, sino también una violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Si he de decir verdad, la sentencia que da lugar a esta serie de entregas fue la simple expresión de la voluntad de los juzgadores, ya que no está externa ni internamente justificada.

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Terminé mi entrega de la semana pasada consignando la motivación de la sentencia que da lugar a estos artículos, y en mi opinión, la misma es irracional. Por imperativo de brevedad me limitaré a expresar que es mentira que sea “por costumbre” que los abogados sigan los procedimientos de la Ley No. 302, lo que traduce la trascrita motivación en abono de la cultura judicial autoritaria que mantiene escandalizada a la sociedad.

Efectivamente, el juez tiene que racionalizar el fundamento de su decisión estructurando los argumentos en función de los cuales ella, la decisión, se justifica. Y para que una decisión satisfaga el principio de plenitiud de la motivación debe incluir tanto la justificación interna, relativa a la subsunción del hecho en la norma, como la justificación externa, es decir, la elección de la premisa normativa que se ajusta a los hechos.

En el caso comentado la premisa normativa no podía ser otra que los arts. 9 y 10 de la Ley No. 302, los cuales señalan el procedimiento a seguir para perseguir el cobro de honorarios de abogados, en tanto que la premisa fáctica, relativa a los hechos del caso, era justamente la pretensión de un abogado de vencer la supuesta renuencia de su cliente a reconocerle y pagarle sus honorarios. De ambas premisas se obtenía fácilmente la conclusión mediante el razonamiento lógico-deductivo o silogismo.

Sin embargo, el colegiado despreció la respuesta deducible de ambas premisas, y amparándose en una tesis voluntariosa que no se corresponde con ninguna premisa normativa, arribó a una conclusión equivocada. Y lo sostengo porque su razonamiento no se basó en ninguna norma, sino en el antojadizo criterio de que es “por costumbre” que los abogados recurren a la Ley No. 302, como también de que “la ley no prohíbe que se realice por la vía contenciosa”, acaso como si la inconformidad del cliente con motivo del auto dictado en jurisdicción graciosa no le permitiese impugnarlo contenciosamente.

Sin mayor esfuerzo argumental o instrumental, es fácil inferir que el fallo comentado carece de razones formales o materiales que lo sustenten, y la incorrección lógica de una sentencia no solo supone una vulneración del deber de motivación, sino también una violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. Si he de decir verdad, la sentencia que da lugar a esta serie de entregas fue la simple expresión de la voluntad de los juzgadores, ya que no está externa ni internamente justificada.

Favorable o adversa, toda respuesta judicial solo satisface el derecho a la tutela efectiva si contiene una fundamentación en Derecho –de lo cual adolece el fallo referido- y si consigna los elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales de la decisión –que en la sentencia de marras brillan por su ausencia-. Concluiré la próxima semana mi valoración sobre esta infortunada decisión.

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