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26 Abril 2024

Violación de precedentes del TC (2 de 2)

     ¿A qué me refiero? Pues al impeachment o juicio político, cuya formulación compete inicialmente a las dos terceras partes de la matrícula de la Cámara de Diputados, en tanto que el conocimiento de la acusación y declaratoria de culpabilidad es atribución del Senado, lo que de suceder aparejaría la destitución del funcionario público y, más todavía, su inhabilitación para ocupar cualquier otro cargo en la administración pública durante los siguientes diez años. A partir de la semana próxima empezaré una serie de trabajos sobre el juicio político.    

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En mi entrega anterior hice pausa luego de transcribir parcialmente el criterio que el TC se permitió ofrecer en su Sentencia TC/0150/17 respecto del carácter vinculante de sus precedentes. Retomo el tema citando a seguidas la Sentencia TC/360/17: “Sus decisiones no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino que también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional”.

Si se permitiese que un ente u órgano estatal se aparte de los precedentes dictados por el TC, se asistiría al velorio de la Constitución y del Estado social y democrático de Derecho. En efecto, si un mandato constitucional es caprichosamente eludido, o si para hacer lo propio se invoca un argumento contrario al consignado por el TC, la supremacía no residiría en la Constitución, sino en sus destinatarios, lo cual traduciría el sistema de justicia constitucional en quimera.

La anulación de una decisión recurrida en revisión constitucional no implica una nueva valoración del caso concreto, sino que la misma constituye la solución a la violación del derecho fundamental en relación con el caso objeto de la controversia, debiendo adoptar el tribunal de envío las medidas procesalmente adecuadas para que el proceso fuese conocido también ante los órganos inferiores con estricto apego a los razonamientos expuestos en la sentencia del TC.

En mi opinión, cuando se acredita la vulneración de un precedente del TC, no solo procede recurrir nuevamente en revisión constitucional la decisión del tribunal de envío al amparo del numeral 2 del art. 53 de la Ley núm. 137-11, sino también deducir las consecuencias de rigor en perjuicio de los jueces responsables de la infracción constitucional. Si se tratase de los de la SCJ o el TSE, cuyo nombramiento es facultad del Consejo Nacional de la Magistratura, incurrirían en una falta grave que pudiese dar lugar a una acusación ante el Senado en virtud de lo previsto en el art. 83.1 de la Constitución.

¿A qué me refiero? Pues al impeachment o juicio político, cuya formulación compete inicialmente a las dos terceras partes de la matrícula de la Cámara de Diputados, en tanto que el conocimiento de la acusación y declaratoria de culpabilidad es atribución del Senado, lo que de suceder aparejaría la destitución del funcionario público y, más todavía, su inhabilitación para ocupar cualquier otro cargo en la administración pública durante los siguientes diez años. A partir de la semana próxima empezaré una serie de trabajos sobre el juicio político.

 

 

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