Desde la publicación de su resolución preliminar núm. 34-2022 del doce de octubre, la Junta Central Electoral ha confrontado innúmeros cometarios públicos por la fórmula optada para el procedimiento de votación en los comicios de febrero, mayo y junio (en caso de segunda vuelta) del venidero 2024.
La decisión tiene dolientes, pues el órgano de administración electoral dominicano es de criterio que para la convocación del precisado año “… la modalidad mediante la cual ha de ejercerse el acto de votación debe ser manual, en el entendido de que dicha modalidad garantiza que los caracteres del voto, previstos en el artículo 208 de la Constitución …, cuenten con el necesario e indispensable nivel de protección que exige el ordenamiento jurídico y la democracia misma. (…) Que el escrutinio… ‘consiste en el conteo, valorización y consolidación de los votos emitidos’ (…) [, y que] debido a lo importante y trascendental que resulta el proceso de escrutinio con ocasión de unas elecciones, la Junta Central Electoral ha valorado como positiva la implementación de un escrutinio manual para las Elecciones Generales Ordinarias de 2024” (tercer, cuarto y quinto considerando de la página 8 de la Resolución en comento). Estimaciones que, sin embargo, acusan mucho ruido en quienes desean impregnarle ‘modernidad’ y ‘fiabilidad’ a nuestros procesos electorales.
El artículo 208 constitucional establece que el ejercicio del sufragio –entiéndase el voto de quien tiene capacidad de elegir– es personal, libre, directo y secreto, sin omitir las condiciones de derecho y deber fundamentales que le caracterizan como una de las mayores expresiones de preferencia y opción electoral democrática en el sistema local. La Corte de garantías en su haber y mediante sentencia núm. TC/0170/13 del veintisiete de septiembre, por ejemplo, fijó que “respecto del voto ciudadano, se debe observar el modelo de votación elegido: el mismo debe ser personal, libre, directo y secreto”, como precisa el aludido 208, apuntando además que “la autoridad constitucionalmente competente para determinar el modelo de votación a implementar … lo es la Junta Central Electoral (JCE), órgano al cual nuestra Carta Magna le confiere directamente atribuciones reglamentarias al señalar el artículo 212 que esta institución pública ‘tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia’” (acápite 9.1.3, pág. 9).
A pesar de ello, aquí el voto no es el dilema; lo es la modalidad en que se realizará la votación, y de paso, el escrutinio electoral. De las alegaciones, absurdas e infundadas, de manipulación del voto automatizado por logaritmos o algoritmos electrónicos, rastrojo de una tan nombrada primaria interna, mal vendría atribuir a la memoria de los peces el trastornado proceso electoral de 2020: Asambleas estilizadas por los exasperantes protocolos de sanidad de la covid-19 que no obstante, resultaron armoniosos en comparación con la fatídica suspensión de las municipales del 16 de febrero; anunciada en rueda de prensa la mañana de aquel domingo por el pleno del órgano electoral, tras concertarla con los principales líderes, candidatos y delegados de las organizaciones políticas reconocidas bajo la premisa –también acordada– de ‘no partir bajo la teoría de la conspiración’.
Absurdas porque en ese periodo tanto los delegados técnicos acreditados, como dirigentes de los partidos y agrupaciones políticas recibían –según comentaron en diversas oportunidades– información constante por parte de las comisiones operativas designadas, sobre las fallas que del sistema automatizado de votación iban arrojando las pruebas preliminares realizadas, que a ojos vistas fueron vórtice de la suspensión participada como salida política, y que pese a las mieles sobre hojaldres, incluía al voto manual cuyas boletas impresas también presentaban dificultades reclamadas por los actores.
Contertulio probable de la grabación de video filtrada y retenida por el ‘ligthy’ del tío YouTube y que al margen de los ulteriores espavientos de los candidatos, también se deduce por la lectura comprensiva que del contenido del Informe Preliminar ofrecido en la víspera por la Misión de Observadores Electorales de la Organización de Estados Americanos (MOE/OEA) se realiza; entidad instalada para el evento desde el día siete de ese febrero y que por lo inédita de la situación recomendara a las autoridades electorales, a los partidos políticos y a la sociedad civil ‘mantener y profundizar’ vías de diálogo que pudieran construir confianza de cara a las elecciones presidenciales y congresuales a celebrarse en mayo. Calendarización entendida constitucional y legalmente oportuna, sin imaginar de ella la maledicente pandemia.
Infundadas, pues luego de que la IFES y la UNIORE realizaran de manera pertinente las auditorías a los escáneres utilizados el dieciséis de febrero dando crédito de la integridad de estos aparatos, exhortando a las autoridades competentes una mayor supervisión y concertación de los sistemas telemáticos para la puesta en marzo, y aunque la celebración de las mencionadas elecciones presidenciales y congresuales se postergaron al 05 de julio de 2020 por el coronavirus, las anteriores resultaron satisfactorias. Sin mayores percances que la incomodidad generada por las reglas de distanciamiento social y sanitario, la queja de algunos candidatos de un supuesto trato desigual o preferencial respecto de otros en el horario de toque de queda decretado por el Ejecutivo en pleno estado de excepción o la falta de coordinación de los comicios en las circunscripciones electorales del exterior.
Contrariamente no hubo críticas a la votación automatizada, menos al escrutinio y publicación de resultados electrónicos. Afirmación que por igual es comprobable del Informe Preliminar levantado al efecto por la MOE/OEA del 10 de julio del indicado año, así como de las reseñas periodísticas de esos días. Ambas fuentes, arrojan una conclusión común: la falta de logística en el montaje electoral a nivel municipal conllevó la reseñada suspensión inicial, y una latente dispersión normativa creó confusión en las autoridades electorales, en los partidos políticos y en la ciudadanía.
Las tecnologías de la información y comunicación invaden la manera en la que se desarrollan las sociedades; desde sus hábitos más sencillos hasta el condicionamiento de los sentimientos o preferencias de las y los ciudadanos. Con todo, el tema del voto electrónico no es nuevo, ya que desde 1960 se torea la consumación de medios computarizados capaces de ofrecer mayores estándares de seguridad y confianza en el elector. Patrones que no han convencido a naciones con un compromiso democrático definido que –sin la existencia de órganos electorales permanentes– han preferido prohibir o rechazar la automatización del ejercicio del sufragio antes de permitir entredichos en la valoración y calificación jurídico política de los corolarios electivos.
Tal es el caso de Alemania, cuya Corte Constitucional Federal en marzo de 2009 y a través del fallo 2 BvC 3/07 – 2 BvC 4/07 declaró inconstitucional el empleo de aparatos electrónicos de votación, subrayando que imposibilitaban a la ciudadanía ejercer el suficiente Control Electoral, definido entre nosotros como la vigilancia y protección de los resultados en la contienda. Un rechazo similar impera en Noruega, Finlandia, Holanda, Irlanda, Países Bajos, Reino Unido y Kazajistán; y si bien gran cantidad de países experimentan con el sufragio y escrutinio electrónicos de forma gradual o sectorizada, solo nueve estados en el mundo –Bélgica, Brasil, Bulgaria, Estados Unidos, Emiratos Árabes Unidos, Estonia, Filipinas, India y Venezuela– han implantado el voto automatizado para la celebración de sus certámenes electorales [vid. Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. “Procesos electorales Voto electrónico en el mundo”, única consulta 24 de octubre de 2022 :: https://www.euskadi.eus/informacion/voto-electronico-voto-electronico-en-el-mundo/web01-a2haukon/es/].
Bien es sabido que la idealización de modelos jurídicos extranjeros por una colectividad con cierta resistencia a la institucionalización da pie, en ciertas ocasiones, a yerros normativos; afirmación influida por la declaratoria de no conformidad con la Carta Suprema del artículo 99 de la L. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral y la nulidad por “conexidad” del contenido de su artículo 123, y del párrafo del artículo 52 de la L. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos, ofrecida por el Tribunal Constitucional dominicano el pasado 26 de junio en dispositivo, y sin que a la fecha se esté al tanto de la razón o argumento jurídico que pudiera generar mayor bullicio que el de la ansiedad provocada de su contenido motivacional, el cual aún no ha sido publicado y del que atendiendo a esto resultaría ocioso y desacertado conjeturar. Sentido de la prudencia que –entendemos– imperó en la sustentación del nombrado borrador resolutivo núm. 34-2022, en tanto que de sus diecisiete páginas no se vislumbra insinuación alguna a la inconstitucionalidad antedicha; más bien, resalta las atribuciones orgánica y reglamentarias del órgano de administración electoral, conferidas por la Constitución y las leyes de la materia.
Perfilando el asunto, el artículo 99 de la L. 15-19, inconstitucional, establecía como una de las facultades de la Junta Central Electoral, en consulta con los partidos políticos, automatizar el proceso de votación, y para esto señalaba que los “sistemas” a utilizar debían ser probados “por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de votación”. El anulado artículo 123 del cuerpo normativo en cuestión, inserto en las disposiciones generales sobre la organización del sufragio en el exterior, establecía que tanto las reglamentaciones, como disposiciones de la Junta Central Electoral para las elecciones podrían aplicar a esta contienda; mientras, que el también suprimido párrafo del artículo 52 de la L. 33-18, enunciado, ofrecía a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos la posibilidad de utilizar el formato del sistema automatizado de la Junta Central Electoral para el depósito del listado de registro e inscripción de candidatos.
Lo leído abona a la imaginación, y del ahora descalificado dictado se podrían incidir aseveraciones agregadas a una larga lista de asignaturas pendientes que aguardan al legislador ordinario, pero, que no debe ser obstáculo para ejercitar el equilibrio entre las estimadas falencias y posibles vías de mejora en la sistematización electoral nuestra, atendiendo de una o de otra manera a las experiencias sobrevenidas en Hispanoamérica y asimilándolas a la realidad nacional; referencia alto recomendable pues, salvo el orden de los partidos (Francia, Estados Unidos e Inglaterra), del proselitismo imperante en el país hemos de estar conscientes que el derecho electoral nace y se desarrolla en América Latina y la mayor correspondencia de ello se prevé en las más de seis décadas de reglamentación del sufragio en México, o en los veintiséis años desde que Brasil lo institucionalizó de manera electrónica.
El ejercicio automatizado del sufragio –que es la manera más aconsejable de describirlo– no es otra cosa que el uso de herramientas computarizadas que impidan manipular la intención manifiesta del elector; hecho común y censurable en los procesos de escrutinio y del que existen diversas modalidades, como la urna electrónica o la casilla electoral. Sobre el tema, el profesor Julio A. Téllez [Voto electrónico. Derecho y otras implicaciones; ed. UNAM, 2010, p. 16 y ss.] nos orienta estableciendo que existen dos definiciones de lo que en derecho electoral, mayoritariamente, se acepta como concepto de ‘voto electrónico’:
“…En sentido amplio, es todo mecanismo de elección en el que se utilicen los medios electrónicos, o cualquier tecnología, en las distintas etapas del proceso electoral, teniendo como presupuesto básico que el acto efectivo de votar se realice mediante cualquier instrumento electrónico de captación del sufragio. (…). En sentido estricto, el voto electrónico es el acto preciso en el cual el emitente del voto deposita o expresa su voluntad a través de medios electrónicos … o cualquier otra tecnología del sufragio”.
Hablando de ‘voluntad’, en la República Dominicana desde los bolos y los coludos el ejercicio electoral no se ha apartado mucho de la concepción errática de defender a uñas y dientes las boletas y urnas, echando a suertes la intención del votante, núcleo de los derechos fundamentales políticos electorales y verdadera concentración de la representación política y del sistema de partidos. En otras palabras, lo que inicialmente se está en la obligación de proteger es la intención de quien ostenta la condición de sufragar; evento diezmado no por la “compra de la boleta”, sino por el soborno presentado a cambio de su pretensión el día del torneo. Incidir en la conciencia del electorado con estrategias de comunicación carentes de toda ética (campaña sucia) o en la concepcion de adeptos publicitarios que obstaculizan el buen vivir y que del estrés y contaminación provocados, suscitan la abstención. Y qué no decir de la ausencia de diversidad y claridad en las propuestas político electorales por parte de los contendientes.
Sin abordar aspectos como el coste de implementación de softwares y esquemas de organización en juntas y colegios electorales, la automatización del voto va más allá de un simple artículo legal que arregle la posibilidad de concertar las elecciones con la ayuda de mecanismos que por su naturaleza ofrezcan fiabilidad en el resultado y poco o nada en su valoración, la que con independencia de sus categorías puede polemizar el desarrollo y desenlace del proceso, ocasionando –lastimosamente– lo experimentado en el pasado reciente. La falencia en estos casos, más que a la digitalización, debe achacársele a la implementación, cuyo primer peldaño obligatorio ha de ser un marco normativo claro, que permita a la autoridad electoral implementar con todas las garantías democráticas los medios de informatización aconsejables internacionalmente, útiles y adaptables a nuestra realidad; a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos ofrecer a sus candidatos el apoyo suficiente y al verdadero protagonista, el electorado, permitirle saberse en la capacidad de entender cómo ejercer el sufragio.
Este sentido de ‘vigilancia y protección’, referido en la sentencia alemana, es el que muchos han perdido de vista –por razones varias, como el temor a retornar al conteo por “palitos” y permanecer por largas horas o hasta días al pendiente del resultado electoral, al fraude o a la desconfianza muy bien ganada en los partidos tradicionales– y apabullan de errática y retrógrada la decisión del órgano de administración electoral de implementar el voto manual, que de epítetos tampoco se ha salvado el Tribunal Constitucional, aún en desconociemiento de su fuero decisorio.
Lo vivido y hasta ahora alcanzado debería colocarnos en una posición lo suficientemente madura para preguntarnos qué está sucediendo, o cómo podemos mejorar, en lugar de proseguir con discusiones hedonistas y estériles que poco aportan a la solidez de nuestra democracia, cuya obtención lo ha sido a punta de lanza, sangre y fuego sin que las estirpes ideológicas de aquellos rojos, al parecer, lo recuerden. No hay que empezar la casa por el tejado, recrea el dicho popular; y precisamente, en nuestra casa hay un vigía de la Constitución y una guardiana de la democracia dispuestos a ejercer las funciones para lo cual han sido instaurados. De la pregunta inicial, si es la automatización necesaria o peligrosa, dejaremos la respuesta, cual libertad y equilibrio, al criterio de tan paciente lector en cuya consciencia, esperamos, albergue cuentos que no sean cuentos.
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