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La paradoja de la Constitución de San Cristóbal

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El 6 de noviembre es celebrado en el país como el Día de la Constitución en conmemoración a la fecha en que los primeros constituyentes dominicanos adoptaron la denominada Constitución de San Cristóbal tras el proceso de independencia nacional. Ese acontecimiento, es decir, la plasmación jurídica en una Ley Fundamental de la voluntad del pueblo dominicano de constituirse como Nación independiente con sus propias instituciones y atributos soberanos, tiene suficiente mérito para que sea celebrado a través del tiempo. Pero lo que hay que conmemorar es el simbolismo de ese momento fundacional, no así muchas de las decisiones y acciones que marcaron ese proceso constituyente, las cuales hay que ver con espíritu crítico como parte de la construcción permanente de una cultura constitucional.

Lo primero a señalar es que cuando la Asamblea Constituyente comenzó a laborar el 21 de septiembre de 1844 ya el patricio Juan Pablo Duarte y el resto de los líderes trinitarios habían sido declarados “traidores e infieles a la Patria” por la Junta Central Gubernativa dirigida por Pedro Santana, la cual ordenó, además, “que todos ellos sean inmediatamente desterrados y extrañados a perpetuidad del país, sin que puedan volver a poner pie en él, bajo la pena de muerte”. Esto quiere decir que el primer momento constitucional de la historia dominicana estuvo marcado por la ironía, la paradoja o, más bien, la tragedia de que el líder político, intelectual y moral de la independencia nacional fue excluido del proceso de diseño y construcción del Estado y la Nación y, para siempre, de la vida política del país.

En lo que concierne al contenido de la Constitución de San Cristóbal, su versión aprobada de manera preliminar contenía los principios y valores del constitucionalismo liberal-democrático por los que propugnaron los sectores más progresistas de la gesta independentista, tales como: un gobierno representativo, civil y electo por el pueblo; una división tripartita del poder; un período presidencial de cuatro años sin reelección consecutiva; la subordinación del poder militar al poder civil, así como el reconocimiento de los derechos y libertades de las personas, con las garantías del debido proceso de ley. Vale notar que el informe rendido por la comisión redactora del texto constitucional es una de las mejores piezas de argumentación política y constitucional escrita en la República Dominicana, el cual expresaba un enfoque balanceado sobre problemas complejos, tales como la tensión entre la libertad y la autoridad, la eficiencia ejecutiva y la responsabilidad gubernamental, los derechos privados y el interés público, entre otros temas.

Sin embargo, el hecho decisivo en ese primer momento constitucional de la historia dominicana no fue la voluntad de los constituyentes, sino la presión política y militar de Santana con el fin de que se adoptara un texto constitucional que fuera instrumental a su concepción despótica del poder. Al final, la solución impuesta por Santana fue la inclusión de varias disposiciones transitorias que socavaron las bases institucionales plasmadas en el cuerpo del texto constitucional. La más relevante de esas disposiciones estuvo contendida en el artículo 210, el cual le concedió a Santana un poder ilimitado y sin responsabilidad alguna, con base al cual creó las llamadas “comisiones militares” con las que persiguió y asesinó a sus opositores políticos, siendo el más notorio el asesinato por orden de la Comisión Militar Permanente, sin juicio alguno ni derecho a la defensa, de María Trinidad Sánchez, tía del patricio Francisco del Rosario Sánchez. Si bien en todo contexto de guerra con otra nación los gobernantes necesitan poderes excepcionales y márgenes discrecionales mucho mayores que en situaciones de normalidad, el artículo 210 fue mucho más allá de toda razonabilidad, siendo, en efecto, el régimen de excepción más absolutista y despótico de todos los que se adoptaron en las repúblicas americanas del siglo XIX, según muestra Brian Loveman en su fascinante libro The Constitution of Tyranny: Regimes of Exception in Spanish America.

Otras dos disposiciones transitorias apuntalaron el poder de Santana. Por un lado, el artículo 205 estableció que el presidente sería electo por la propia Asamblea Constituyente, con lo que se dispensó en esa ocasión de la realización de elecciones populares, por lo que lógicamente Santana resultó electo presidente por dicha Asamblea. Y, por otro lado, el artículo 206 estipuló que la persona electa permanecería en el poder por dos períodos consecutivos, con lo que se creó una excepción al principio de no reelección consecutiva consagrado en el cuerpo del texto constitucional, lo que puso de manifiesto cómo desde esa etapa temprana de la vida nacional se produjo un abismo entre lo jurídico-formal y lo político-material.

La Constitución de San Cristóbal permaneció vigente durante casi diez años, un período relativamente largo cuando se compara con los períodos de vigencia de las constituciones que se adoptaron después. La primera revisión se produjo en febrero de 1854 como resultado del impulso de sectores liberales que demandaban la eliminación del artículo 210 y otras disposiciones del texto constitucional. Santana aceptó los cambios, pero su paciencia no duró mucho, por lo que en diciembre de ese mismo año propició la adopción de un nuevo texto constitucional, el cual tuvo completamente en línea con su concepción despótica del poder. La reacción liberal a este constitucionalismo autoritario se manifestó en la denominada Constitución de Moca, adoptada el 18 de febrero de 1858, pero este proyecto liberal fue de poca duración, pues en julio de 1858 Santana y sus fuerzas militares depusieron a los líderes de ese movimiento revolucionario y a partir de ese momento el caudillo militar no hizo más que preparar el terreno para la anexión del país a España, la cual tuvo lugar el 18 de marzo de 1861, día en que Santana pronunció un discurso en el que llamó a España una “madre amorosa” que toma de nuevo a “su hijo” para darle paz, protección y seguridad.

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