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Alcaldías no pueden declarar estado de emergencia; solo lo puede hacer el Presidente

Municipios

En el artículo 21, habla sobre el destino de los fondos de las alcaldías resaltando que, en algunas categorías, "no se podrán sobrepasar, salvo casos de emergencia y de desastres."

Alcaldía de SDE.
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SANTO DOMINGO. – Tras la toma de posesión de las nuevas autoridades locales el pasado 24 abril, algunos alcaldes han decidido declarar en estado de emergencia sus demarcaciones.

Sin embargo, la declaratoria de un estado de excepción, es competencia única del presidente de la República con la aprobación del Congreso Nacional.

Hace una semana, el Concejo de Regidores declaró Los Alcarrizos en estado de emergencia debido al gran cúmulo de residuos sólidos en calles, avenidas, autopistas y cañadas.

También, el alcalde Dío Astacio declaró hace unos días Santo Domingo Este en «emergencia ambiental» para enfrentar el cúmulo de basura que afecta ese municipio desde la pasada administración, con un monto aprobado por el Concejo de Regidores de 280 millones de pesos para ser utilizados en los primeros 90 días de su gestión.

Se une a Astacio la alcaldesa del distrito municipal San Luis, Wendy Cepeda, quien pidió que se declara en estado de emergencia SDE por la falta de camiones recolectores de desechos sólidos.

Otros ediles como Betty Gerónimo de SDN y Francisco Peña de SDO, solo se han limitado a realizar operativos de limpieza para recoger los desechos sólidos que arropa las calles de esos municipios, y limpiar las cañadas.

La ley y el estado de emergencia

Lo que está detrás de la declaratoria del Estado de Emergencia es la aplicación de la ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los municipios y cómo los ayuntamientos están obligados a utilizar los fondos de la ciudad.

La ley establece que el 25% debe ser usado en gastos para personal, 31 % en la realización de actividades y el funcionamiento y mantenimiento, el 40% para obras de infraestructura y el 4% para temas de género y salud. Sin embargo, esta estructura tan rígida puede romperse en casos de «emergencia y desastre», ordena la ley.

La Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios señala las competencias compartidas y combinadas que puede tener el presidente de la República, pero cuando se trata de competencias que la Constitución le asigna exclusivamente al Gobierno Central, la Alcaldía no las puede ejercer.

En el artículo 21, habla sobre el destino de los fondos de las alcaldías resaltando que, en algunas categorías, «no se podrán sobrepasar, salvo casos de emergencia y de desastres.»

Indica que los ayuntamientos destinarán los ingresos propios y los recibidos por las diferentes modalidades establecidas por las leyes nacionales para satisfacer sus competencias manteniendo los siguientes límites en cuanto a su composición:

a. Hasta el veinticinco por ciento (25%) para gastos de personal, sean éstos relativos al
personal fijo o bajo contrato temporal.

b. Hasta el treinta y un por ciento (31%), para la realización de actividades y el funcionamiento y mantenimiento ordinario de los servicios municipales de su competencia que prestan a la comunidad.

c. Al menos el cuarenta por ciento (40%), para obras de infraestructura, adquisición, construcción y modificación de inmuebles y adquisición de bienes muebles asociados a esos proyectos, incluyendo gastos de preinversión e inversión para iniciativas de desarrollo económico local y social.
d. Un 4% dedicado a programas educativos, de género y salud.

Párrafo I: El concejo municipal por resolución establecerá las organizaciones e instituciones con
las cuales la administración municipal coordinará estas acciones y el proceso de aplicación de los
programas consignados en el Literal d) del presente artículo.

Párrafo II: Los porcentajes fijados en los Literales a) y b) de este artículo, no se podrán sobrepasar,
salvo casos de emergencia y de desastres.

El artículo 266 de la Constitución dice que el Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto.

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