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Breves apuntes sobre el perjurio

Los principios de taxatividad e intervención mínima limitan aquí el ius puniendi, por lo que el supuesto de hecho reprochado bajo la referencia “en cualquier otro caso”, no es la mentira cándida e inocua.

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Por: Julio Cury y Georgina Davielle Zorrilla

El testimonio, como lacónicamente lo bautiza el art. 194 del Código Procesal Penal, es la declaración que una persona presta con respecto a hechos o circunstancias concretas de las que personalmente tiene conocimiento. En nuestra opinión, la Ley núm. 834, pese a haber sido aprobada hace 44 años, emplea una terminología jurídica más apropiada y acorde con la doctrina contemporánea: el medio de prueba o herramienta procesal a través del cual un tercero depone ante el tribunal para acreditar la verdad o falsedad de una proposición fáctica, lo denomina “informativo”, cuya concreción -o el elemento de prueba- designa como acta testifical.

Pero sea o no así, lo que interesa resaltar aquí es que el objetivo instrumental de toda decisión justa es la verdad, por lo que si el testimonio sobre aspectos esenciales a efectos del proceso pecase de mendaz y fuera tomando en cuenta por el juzgador, daría lugar a una solución contraria a la justicia, valor supremo y principio fundamental proclamado en el preámbulo de nuestra Constitución. Eso explica que la mayoría de las legislaciones represivas castiguen la mendacidad, que cuando se hace bajo juramento solemne de decir verdad, constituye perjurio, tipo penal que algunas legislaciones distinguen de la mentira adrede y exprofeso, cuyo fundamento de punición parece situarse más bien en la infracción del deber de ser veraz.

Aventuramos la suposición de que como la formalidad de tomarle juramento al testigo se exige, por lo general, antes de escucharlo, el redactor de la Orden Ejecutiva núm. 202, del 1918, que modificó el art. 361 del Código Penal, tituló como “falso testimonio” la sección que consagra el perjurio, definiéndolo como “[l]a afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad, sea al declarar por ante algún tribunal, juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa”.

¿Cuándo y a quiénes se les requiere esto último? Los arts. 201 y 325 del Código Procesal Penal apenas exceptúan al esposo o pareja consensual del imputado, a los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a los que estén legalmente obligados a guardar secreto en atención a los arts. 196 y 197 del mismo texto legal. En el contexto del proceso civil, el art. 80 de la Ley núm. 834 de 1978 no exime de ese deber a nadie que sea oído en calidad de testigo, pero su art. 75 señala que “[p]odrán ser dispensados de declarar las personas que justifiquen un motivo legítimo”, señalando la norma entre ellos a los “parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aun cuando esté divorciado”.

Con independencia de la fórmula concreta adoptada, todos los modelos de incriminación del falso testimonio comparten un mismo objetivo: reducir la falibilidad en la administración de justicia, particularmente en la fijación inexacta del sustrato fáctico. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia costarricense ha establecido lo siguiente:

“El perjurio busca proteger, como lo sostiene la mayoría de la doctrina, la investigación de la verdad… Se parte para sancionar la falta a la verdad, de que el proceso, independientemente de su naturaleza, constituye un servicio tendiente a lograr la realización del derecho, la armonía y paz social, de manera que los componentes de la sociedad tienen el deber jurídico de colaborar con el Estado para una mejor realización de justicia”.

La escala punitiva del perjurio oscila entre un mes y 20 años -máximo de la reclusión mayor-, utilizándose como barómetro la gravedad del daño ocasionado como consecuencia de la mendacidad en causa judicial. Los literales a), b) y c) de la indicada norma condicionan la pena aplicable a que lo declarado por el sujeto activo haya sido tomado en cuenta por el juzgador. El uso de la coletilla “a consecuencia del perjurio” permite razonablemente colegir que el falso testimonio debe versar sobre cuestiones sustanciales a efectos del juicio de fondo, por lo que si alcanza para retener la responsabilidad penal del encartado, la severidad de la pena imponible dependerá del quantum de la pena que haya cumplido el condenado.

El literal d), en cambio, no parte de la ejecución total ni parcial de la sanción recaída “a consecuencia del perjurio”. Pura y simplemente configura el ilícito a partir de la ocurrencia de “cualquier otro caso”, pero distinto a lo que pudiera creerse, la textura abierta de este precepto no significa que la conducta delictiva sea de mera actividad, es decir, que cuaje al margen del resultado que produzca. Los principios de taxatividad e intervención mínima limitan aquí el ius puniendi, por lo que el supuesto de hecho reprochado bajo la referencia “en cualquier otro caso”, no es la mentira cándida e inocua.

Aún en “cualquier otro caso”, la falsedad adebe jugar un papel clave en la desfiguración de la verdad testimonial y, por tanto, en la convicción del juzgador. En efecto, la verdad a la que deliberadamente se falta –la omisión y la acción imprudente están excluidas de los contornos del tipo- tiene forzosamente que girar alrededor de cuestiones que fundamenten la decisión adoptada. Lo explicamos mejor: no siempre la mentira es pasible de recibir una respuesta punitiva, sino únicamente cuando impide llegar a soluciones justas, o sea, a posturas que estén en armonía con los fines del Estado social de derecho.

Esto así “porque en una sociedad plural y libre, solo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal… La reacción penal frente a la mentira solo es admisible –y obligada- cuando esta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia”, como bien ha considerado el Supremo Tribunal español.

Como se observa, el comportamiento prohibido por el art. 361 del Código Penal deviene en típico y punible cuando, y solo cuando, la entidad de la mendacidad incide en el resultado del proceso. Después de todo, el bien jurídico que tutela el ilícito que motiva estos apuntes es la administración de justicia, cuya importancia radica en la convivencia pacífica que tiene por función asegurar, como se desprende del mismo preámbulo constitucional. Con sobrada razón, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia colombiana ha insistido en que “[l]as manifestaciones del testigo que sean irrelevantes no tienen la potencialidad de afectar el bien jurídicamente protegido”.

En la administración de justicia, la verdad no es ninguna bagatela, sino su más valioso presupuesto, su punto de partida y de llegada. Suponer que cualquier falacia disociada de los hechos de los que depende el derecho que debe aplicar el juzgador tiene entidad suficiente para configurar estructuralmente la conducta reprochada por el art. 361, se enmarca dentro de una interpretación extensiva, no siendo ocioso recordar que esa hermenéutica está legalmente vedada en la circunstancia descrita.

La mendacidad insustancial no atenta contra el bien jurídico tutelado por el precepto de marras, que como hemos ya expresado, no es otro que la integridad de la resolución judicial. De modo, pues, que solo el testimonio que avive el error en aspectos sobre los cuales el juez debe formar su convicción para fallar en un sentido o en otro, constituye perjurio, siendo precisamente ese el elemento objetivo que lo integra: la declaración falaz, la invención, pero no respecto de cualquier hecho o circunstancia, sino sobre los que hayan persuadido al tribunal.

Si la mentira llegase a tener esa vocación, si pudiese poner en peligro la administración de justicia, pero no es finalmente considerada por el tribunal, ¿pudiera alcanzar el grado de reproche penal? En nuestra legislación, no. Y es que la tipificación de la conducta delictiva requiere un agravio “a consecuencia del perjurio”, o cuando menos, que lo resuelto se haya inspirado en el engañoso testimonio del autor del delito. Las opiniones inofensivas, sin importar el riesgo que hubiesen implicado en caso de haber sido creídas por el juzgador, no pueden ser subsumidas bajo ninguno de los literales del repetido art. 361.

Otra interrogante se abre a seguidas: al ser la administración de justicia el bien jurídico resguardado, ¿cuál es el sujeto pasivo del perjurio? Muchos creen que es la persona procesalmente afectada, pero no es así; es el Estado, porque más allá de la afectación particular, se lesiona un bien jurídico colectivo, como es el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

En definitiva, más allá del daño que subjetivamente la deposición testimonial falsa le ocasione a este o aquel otro, la resolución injusta agrede un valor superior, abstracto y supraindividual, perjudicando a la colectividad, “[y]a que la investigación judicial de la verdad se ve obstaculizada”, como puntualiza Álvaro Burgos, juez supremo costarricense recientemente fallecido. Consecuentemente, el sujeto pasivo es el Estado, titular y garante de la administración de justicia, que de forma indirecta abarca a los particulares afectados por el falso testimonio.

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