¿Cámara de Cuentas o CGR?

El control externo supone un amplio abanico de competencias que incluye la actividad de verificar ex post la actuación del órgano fiscalizado, esto es, recoger, investigar y analizar los hechos producidos para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto y presupuestariamente proyectado, funciones instrumentales que la Constitución le niega a la CGR por ser el órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo.

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     Tanto la Ley núm. 10-04, de la Cámara deCuentas (CC), como la Ley núm. 10-07, de la Contraloría General de la República(CGR), son anteriores a la Constitución del 26 de enero del 2010, datoimportante no solo porque este último texto diseñó una nueva ingeniería institucionalque obliga a concretar cautelosamente la aplicabilidad de normasinfra-constitucionales previas, sino también porque todo lo que dichas leyes pudiesendisponer en sentido contrario a la Carta Magna sería nulo de pleno derecho comoestablece enérgicamente su art. 6.

     Es cierto que la Ley núm. 10-07 faculta ala CGR a realizar investigaciones administrativas y a contratar firmas privadasde auditoría, pero la Constitución vigente circunscribe su poder al controlinterno, esto es, a proporcionar seguridad razonable ex ante de la adecuadarecaudación y el debido manejo e inversión de los recursos públicos. Ningunaley previa ni posterior pudiera habilitar a la CGR a ejercer el controlexterno, reservado a la CC no solo por el art. 248 constitucional y por la Leynúm. 10-04 que la regula, sino también por el art. 22 de la Ley núm. 10-07.

     El control externo supone un amplio abanicode competencias que incluye la actividad de verificar ex post la actuación delórgano fiscalizado, esto es, recoger, investigar y analizar los hechosproducidos para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto ypresupuestariamente proyectado, funciones instrumentales que la Constitución leniega a la CGR por ser el órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo.

     Más aún, en apego a las atribucionesconstitucionales de la CC, el Tribunal Constitucional le desconoció en suTC/0001/15 “imperio legal para derivar autónomamente responsabilidad de ningúntipo” a las auditorías realizadas por firmas privadas, sin importar el órganopúblico que las contrate. Para que las opiniones y conclusiones den lugar alestablecimiento de responsabilidades, deben ser declaradas por la CC conforme alos arts. 47 y 48 de la Ley núm. 10-04.

     El órgano extra-poder señalado por la NormaSuprema para practicar auditorías externas, dotado de autonomía funcional,administrativa y presupuestaria para asegurar el desempeño objetivo y eficaz desus atribuciones, es la CC. La CGR, además de que no goza de autonomía institucionalpara garantizar una esfera libre de controles e injerencias del PoderEjecutivo, es constitucionalmente incompetente para realizar dichas auditorías,pues el espacio temporal de control del gasto público que le reconoce la Leysustantiva es ex ante, no ex post.      

Julio Cury

Julio Cury

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