El control externo supone un amplio abanico de competencias que incluye la actividad de verificar ex post la actuación del órgano fiscalizado, esto es, recoger, investigar y analizar los hechos producidos para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto y presupuestariamente proyectado, funciones instrumentales que la Constitución le niega a la CGR por ser el órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo.
Tanto la Ley núm. 10-04, de la Cámara deCuentas (CC), como la Ley núm. 10-07, de la Contraloría General de la República(CGR), son anteriores a la Constitución del 26 de enero del 2010, datoimportante no solo porque este último texto diseñó una nueva ingeniería institucionalque obliga a concretar cautelosamente la aplicabilidad de normasinfra-constitucionales previas, sino también porque todo lo que dichas leyes pudiesendisponer en sentido contrario a la Carta Magna sería nulo de pleno derecho comoestablece enérgicamente su art. 6.
Es cierto que la Ley núm. 10-07 faculta ala CGR a realizar investigaciones administrativas y a contratar firmas privadasde auditoría, pero la Constitución vigente circunscribe su poder al controlinterno, esto es, a proporcionar seguridad razonable ex ante de la adecuadarecaudación y el debido manejo e inversión de los recursos públicos. Ningunaley previa ni posterior pudiera habilitar a la CGR a ejercer el controlexterno, reservado a la CC no solo por el art. 248 constitucional y por la Leynúm. 10-04 que la regula, sino también por el art. 22 de la Ley núm. 10-07.
El control externo supone un amplio abanicode competencias que incluye la actividad de verificar ex post la actuación delórgano fiscalizado, esto es, recoger, investigar y analizar los hechosproducidos para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto ypresupuestariamente proyectado, funciones instrumentales que la Constitución leniega a la CGR por ser el órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo.
Más aún, en apego a las atribucionesconstitucionales de la CC, el Tribunal Constitucional le desconoció en suTC/0001/15 “imperio legal para derivar autónomamente responsabilidad de ningúntipo” a las auditorías realizadas por firmas privadas, sin importar el órganopúblico que las contrate. Para que las opiniones y conclusiones den lugar alestablecimiento de responsabilidades, deben ser declaradas por la CC conforme alos arts. 47 y 48 de la Ley núm. 10-04.
El órgano extra-poder señalado por la NormaSuprema para practicar auditorías externas, dotado de autonomía funcional,administrativa y presupuestaria para asegurar el desempeño objetivo y eficaz desus atribuciones, es la CC. La CGR, además de que no goza de autonomía institucionalpara garantizar una esfera libre de controles e injerencias del PoderEjecutivo, es constitucionalmente incompetente para realizar dichas auditorías,pues el espacio temporal de control del gasto público que le reconoce la Leysustantiva es ex ante, no ex post.