La Sentencia 22-0434 de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha causado revuelo en la comunidad jurídica. En dicha decisión, se establece que la caducidad del recurso de casación debe computarse tomando como punto de partida la fecha de la emisión del auto emitido por el presidente de la SCJ que autoriza al recurrente a emplazar al recurrido, tal como establece el artículo 7 de la Ley de Casación.
Esta decisión suprema choca frontalmente con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional (TC) en la Sentencia TC/0419/20, a propósito del mismo caso, desarrollando y citando su precedente establecido en su Sentencia TC/0630/19, de que “para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión”.
Es claro que el texto del referido artículo 7 dice lo que la SCJ dice que dice. Y es obvio para los litigantes que la práctica ha sido que los recurrentes en casación, cumpliendo su deber de parte más diligente a cargo del impulso procesal, han procurado y se le ha entregado de inmediato su auto para emplazar. Sin embargo, debería ser obvio asimismo que el TC debe suministrar una lectura de las leyes que garantice efectivamente el debido proceso de recurrentes a quienes, en supuestos excepcionales, no se le ha entregado de inmediato su auto y que resultarían injustamente castigados con una caducidad que cuente desde la fecha de emisión del auto y no de su entrega y conocimiento efectivos.
Estamos entonces frente a un choque de interpretaciones, donde, conforme la Constitución y la Ley Orgánica del TC y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), debería primar el criterio vinculante del TC. No obstante, los jueces supremos, tratando de sortear la colisión y en la mejor tradición de otras Altas Cortes del derecho comparado, proponen un “diálogo sincero” entre la SCJ y el TC.
En ese positivo diálogo jurisdiccional, el “derecho viviente”, para utilizar la terminología del derecho italiano, es decir, la norma producto de una constante y consolidada interpretación por los jueces del Poder Judicial, debería alimentar la interpretación constitucional del TC. Pero la interpretación de la ley no es monopolio exclusivo de los jueces y tribunales del Poder Judicial. El TC debe interpretar la ley conforme la Constitución y por esa razón el artículo 47 de la LOTCPC le permite, incluso, dictar sentencias interpretativas en cualesquiera de los casos que conozca.
Por su parte, en un país donde todo juez es juez constitucional, la interpretación constitucional debe ser llevada a cabo igualmente por los jueces ordinarios, partiendo siempre de los precedentes vinculantes del TC -que se restringen a la ratio decidendi de sus decisiones- e inspirándose en su doctrina jurisprudencial -inserta en los obiter dicta de sus sentencias. En todo caso, el valor vinculante del precedente constitucional vendrá dado en la práctica social no solo por su obligatoriedad constitucional, sino también y, sobre todo, por la fuerza de sus buenas razones.
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