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Batalla Electoral 2024

Conformidad constitucional de la posposición de las elecciones (1 de 2)

La pugna no ofrece dificultad, porque estos últimos predominarían sin el más mínimo cuestionamiento.

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La particular estructura de las disposiciones constitucionales y su trascendente proyección normativa exige que su interpretación no se limite a los métodos clásicos que usualmente se emplean para determinar el significado de los preceptos legales y reglamentarios. La labor hermenéutica del texto fundamental debe realizarse también al amparo de una serie de principios informadores, cuyo dominio resulta en ocasiones indispensable para desentrañar el sentido de sus normas en los términos en que han sido escritas.

De ahí que políticos, periodistas, comunicadores y abogados inmersos en el tráfago de las pasiones e intereses, desconociendo que la Carta Magna es un cuerpo integrado y coherente cuyas disposiciones no son átomos dispersos sin interrelación, se aventuren a ratos a fijar ideas desde la subsunción de un supuesto de hecho en la lectura lineal y aislada de una de sus normas. Esa visión naif ha sido ya desmontada por el eminente profesor Jean Grondin: “Solamente podemos entender partes de un texto según una idea general de su totalidad”, comprensión circular que proclama el sistema jurídico como un todo cuyas partes deben armonizar entre sí para que tengan sentido individualmente consideradas.

Así las cosas, para llegar a conclusiones válidas de tipo hermenéutico debemos abandonar la muy socorrida tendencia de incomunicar las normas y de atribuirles sentido desde su lectura textualista y distanciada de su conjunto. Es cierto que el art. 209 de nuestra Ley Fundamental establece que las elecciones presidenciales y de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales deben celebrarse el tercer domingo del mes de mayo de cada cuatrienio, pero los que se circunscriben al tenor literal de dicha cláusula para tachar de nula la Resolución núm. 42-2020 del pasado 13 de abril, en virtud de la cual la Junta Central Electoral pospuso las elecciones del 17 de mayo, incurren en craso error.

No niego que si entendiésemos el art. 209 de manera apartada, las elecciones deberían tener lugar el mes próximo. Sin embargo, y valga aclararlo una vez más, toda institución normativa desaconseja concebir sus disposiciones como compartimientos estancos o unidades de sentido autárquicas, por lo que dicho precepto tiene que ser interpretado a la luz de otras normas constitucionales. Siendo así y como es sabido, ha sobrevenido de forma inesperada una crisis sanitaria extrema, circunstancia que nuestro texto supremo en vigor no previó como causal eximente del cumplimiento del mandato contenido en dicho precepto, lo que en absoluto implica que la JCE estaba inevitablemente compelida a celebrar el torneo comicial el 17 del mes entrante.

En efecto, celebrar elecciones en las circunstancias actuales comportaría eventualmente un atentado no solo a la vida y la salud, sino también a los factores de cohesión social reflejados en el preámbulo constitucional y en sus arts. 7 y 8. Pudiera incluso perturbar la normalidad del proceso eleccionario, inherente a su objetivo constitucional, lo que a su vez pendería al Estado Constitucional de Derecho de un hilo. Como es lógico, esa tensión tenía que ser armonizada, pues la Carta Fundamental es un ordenamiento integral en el que cada una de sus normas está llamada a hermanarse de las otras.

Es entonces donde cobran protagonismo los principios de concordancia práctica y unidad de la Constitución, que junto a los de corrección funcional y eficacia integradora orientan la hermenéutica constitucional. Reitero que si se parte de la interpretación cerrada, exegética y aislada del art. 209, las elecciones tendrían que ser el tercer domingo de mayo, pero antes de arribar a esa conclusión, la configuración unitaria de nuestro ordenamiento constitucional intima a considerar varias otras de sus disposiciones, en particular las que prevén las funciones esenciales del Estado, los derechos fundamentales y los fundamentos de la mismísima Constitución.

Ante los serios riesgos que aparejaría asistir a colegios electorales en los actuales momentos, la ponderación de las diferentes normas es inevitable, lo que implica interpretarlas en atención al “pasaje de la necesidad” del que nos habla Néstor Pedro Sagués como válvula de escape a situaciones absolutamente extremas, con miras a optimizarlas en función del peso específico de los bienes jurídicos en ellas tutelados. De un lado, tendríamos las asambleas electorales previstas en el art. 209, cuyo contenido esencial no se violaría en caso de modificarse la fecha de su celebración, y del otro lado, el bienestar general, la dignidad como valor supremo y derechos fundamentales cuya protección efectiva debe garantizar el Estado. La pugna no ofrece dificultad, porque estos últimos predominarían sin el más mínimo cuestionamiento.

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