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Batalla Electoral 2024

Constitucionalidad de las primarias abiertas (8 de 12)

Como señala J. Jiménez Campo en su obra La Intervención Estatal del Pluralismo, “es en el seno de las instituciones representativas donde el pluralismo político expresado por los partidos se singulariza”.

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Seamos francos y sin tapujos digamos que los partidos vertebran políticamente la sociedad, estableciendo el enlace con el Estado. Asumir una postura contraria no haría más que acentuar su monopolio en la configuración de la oferta electoral sobre la que escogerán los electores a sus representantes, traduciendo en deficitario el derecho de participación y manifestación que están obligados a garantizarles a los ciudadanos –no a sus militantes- los mismísimos partidos en virtud del art. 216 de la Constitución.

Insisto en que si bien es verdad que la selección de candidatos tiene consecuencias internas en los partidos, no menos cierto es que también las tiene externamente, puesto que está íntimamente ligada a la composición de nada menos que los tres poderes públicos y los órganos extra-poder de autonomía reforzada. Y si intermediarios menos atentos al interés general son los que les imponen a los electores los candidatos que ellos han escogido, es clarísimo que se rompe la relación representativa en que se sustenta la soberanía popular, lo que supone una interpretación del derecho de participación política que no avalaría el art. 74.4 de la Ley Fundamental.

Le doy nuevamente la palabra a Torres del Moral: “Para salvaguardar el interés general, el Estado tiene el derecho y el deber de intervenir en la fase electoral preparatoria de la misma manera que en la fase final, de prestar su ayuda para formular tanto el análisis como la síntesis de las opiniones electorales”.

No huelga recordar que dentro del derecho de asociación, los partidos tienen un régimen especial que comprende los principios de democracia interna y sujeción a las normas sustantivas y legales, siendo la propia Constitución la que pone a cargo de ellos, de los partidos, el deber de “garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos…”. Y no me cansaré de repetir que no se trata de un derecho ejercible tan solo en asambleas electorales, que son de la exclusiva competencia de la JCE, de conformidad con el art. 212.

Si los partidos sirven de cauce de expresión del electorado, las primeras abiertas conducen a mejorar la calidad de los candidatos y, por consiguiente, del sistema democrático, lo cual se aviene perfectamente con la función que tienen los partidos de “Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.

Contrariamente, el principio de afiliación en el que se sustentan las primeras cerradas, promueve obstáculos y tira dentro del cajón de sastre la concurrencia a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, lo cual se aparta del art. 216.2. ¿Por qué? Muy simple: porque desconoce que las primaras son una etapa previa a la elección general en la que puede decantarse el resultado final. Como señala J. Jiménez Campo en su obra La Intervención Estatal del Pluralismo, “es en el seno de las instituciones representativas donde el pluralismo político expresado por los partidos se singulariza”.

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