Por María del Pilar Zuleta
Dado que el Tribunal Constitucional dominicano adoptó como suyo, a partir de la sentencia TC/0394/18, el criterio de la Corte Constitucional colombiana establecido en sentencias T-230/13 y T-441/15, respecto de las dilaciones procesales justificadas e injustificada o indebidas que vulneran el debido proceso, comparto la actualización del criterio fundante, emitido en sentencia de este mismo mes de agosto de 2023 (T-309 de 2023).
El caso comienza cuando el 12 de abril de 2019, una persona fue vinculada en Colombia a un proceso penal por lavado de activos por la incautación de US$38,000,00. Fue capturado y puesto en libertad el mismo día pero el dinero fue sometido a un proceso de extinción de dominio.
Al insistir en el estatus de su caso, en fechas 5 de diciembre de 2020 y 13 de mayo de 2022, la fiscalía le informó que seguía vinculado penalmente por el delito de lavado de activos y que como el proceso estaba en investigación, las actuaciones estaban reservadas. Lo mismo le indicaron respecto de la extinción del derecho de dominio.
Cansado de esperar, el 31 de agosto de 2022 solicitó la devolución del dinero, pero no le dieron ninguna respuesta. Interpuso entonces una acción de tutela (amparo), en la que la fiscalía le informa que para esa devolución debía operar primero el juzgamiento o decisión de la medida cautelar sobre lo incautado.
En primera y segunda instancia se rechazó el pedido del afectado porque la restricción no era caprichosa, no había daño irreparable y le advirtieron que, cuando corresponda, “podrá ejercer los mecanismos legales de defensa”. El accionante impugnó la decisión y demostró su iliquidez y hasta embargos sufridos a causa de no poder disponer del dinero.
En respuesta el 20 de junio de 2023 la fiscalía corrió a radicar la demanda de extinción de dominio, advirtiendo que ahora, cuatro años después, el abogado del accionante podía solicitar copia del expediente. La Corte Constitucional procedió entonces a dictar la sentencia T-309-23, el pasado 11 de agosto, en la cual, sobre la dilación injustificada o mora judicial dijo lo siguiente:
1. El derecho de acceso a la administración de justicia está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley. Ello incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos en justicia.
2. La mora judicial se debe, o al capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias (injustificada), o a la sobrecarga de trabajo judicial que produce congestión del sistema y exceso de cargas laborales (justificada).
3. La mora judicial injustificada se configura bajo tres vértices: i) que se hayan incumplido los términos legales; ii) que no exista un motivo razonable que lo justifique; y iii) que la tardanza sea imputable a la negligencia u omisión sistemática en el cumplimiento de las obligaciones.
4. En todo caso, el simple argumento de “congestión judicial” no justifica por sí solo la demora, sino que el juez debe razonar y probar qué medidas se han implementado para atender esa situación o qué otras circunstancias (objetivas) contribuyeron a la tardanza.
Ante esta vislumbre renovada, casos como el de la TC/0436/22 serán fallados en sentido contrario, pues nunca se le puede exigir al afectado que sea quien pruebe que la demora fue injustificada, siendo esa una carga exclusiva del funcionario, tan pronto se vence el plazo legal.