Conforme el artículo 188 de la Constitución, “los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”, de donde se desprende que el control difuso de constitucionalidad puede ser ejercido por cualquier tribunal, sea del Poder Judicial o constituido por cualquiera de los demás órganos que conforman el “poder jurisdiccional” (Milton Ray Guevara), constituido por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior Electoral. Más aún, el deber de los jueces de aplicar la Constitución implica la obligación de inaplicar, aún de oficio, las normas y actos inconstitucionales.
A pesar de lo anterior, el TC, abandonando su línea jurisprudencial de ejercer el control difuso en los casos en que, al revisar decisiones judiciales firmes o sentencias dictadas por el juez de amparo, se pronunciaba sobre excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes en los procesos jurisdiccionales (Sentencias TC/0010/12 y TC/0012/12), ha establecido que solo puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma por la vía de la acción directa en inconstitucionalidad y que el control difuso “está reservado para los jueces del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 51 de la Ley num. 137-11” (Sentencias TC/0177/14 y TC/0016). A juicio del TC, “atendiendo a los efectos de una inconstitucionalidad pronunciada por la vía difusa –a saber, inter partes y exclusivos para el caso en concreto en que sea pronunciada–, tal decisión no se corresponde con la naturaleza de las tomadas por el Tribunal Constitucional, pues estas al tenor del principio de vinculatoriedad y del artículo 31 de la ley número 137-11, constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos estatales. Por tanto, el hecho de que este tribunal se detenga a estatuir sobre una excepción de inconstitucionalidad –control difuso– supondría una marcada contradicción con su fisonomía, cuestión traducible en una inminente violación a las reglas de competencia delimitadas en la Constitución y la indicada ley de procedimientos constitucionales, ya que se estarían rebasando los poderes que le han sido conferidos por la normativa constitucional vigente” (Sentencia TC/0577/17).
Este viraje jurisprudencial del TC es injustificable, a la luz de la mejor doctrina (Cristóbal Rodríguez y Roberto Medina) y de votos disidentes de los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos, Lino Vásquez y Alba Beard. Ello así por varias razones. Primero, la Constitución es clarísima en cuanto a que el control difuso corresponde a todos los tribunales y no solo a los del Poder Judicial. Segundo, es deber del TC, como máximo y supremo defensor de la Constitución, en todos los casos que conoce aplicar la Constitución y deducir las consecuencias de la primacía constitucional sobre las normas infraconstitucionales, haciendo uso de las diferentes modalidades de sentencias interpretativas establecidas por el artículo 47 de la Ley 137-11 para todos los casos que conozca y no solo para las acciones directas en inconstitucionalidad, como lo ha reconocido en varias sentencias el propio TC (Sentencias TC/0010/12, TC/0012/12, TC/0186/13 y TC/0048/19, entre otras). Y tercero, como el control difuso tiene un carácter concreto, las decisiones que intervienen en su aplicación tienen efectos inter partes en el caso en particular, por lo que la decisión del TC en donde se ejerce el control difuso no tiene carácter erga omnes y la norma cuestionada mediante la excepción en inconstitucionalidad formalmente se mantiene vigente en el ordenamiento jurídico pero, por efecto del precedente vinculante del TC, en términos prácticos es cómo si la norma o acto hubiese sido extirpada del ordenamiento.
Que el TC pueda inaplicar mediante el control difuso una norma que repute inconstitucional para un caso concreto, quedando vigente para el resto de los casos por no tratarse de un control abstracto de la constitucionalidad de las normas, no conlleva ninguna contradicción, pues precisamente lo que caracteriza a los procesos constitucionales en donde es viable y posible un control difuso es que “el examen del juez constitucional no se realiza in abstracto, sino in concreto”, por lo que la sentencia del TC que interviene no produce efectos omnes y, por tanto, la constatada inconstitucionalidad de la norma no desemboca en su expulsión del ordenamiento jurídico, como sí ocurre en la acción directa en inconstitucionalidad. Pero no resulta tampoco inconstitucional que la [ratio decidendi de la motivación de la] sentencia que dicte el TC ejerciendo el control difuso constituya precedente vinculante pues ese efecto es conforme con la Constitución y vuelve innecesario incluso atribuirle efectos erga omnes al dispositivo de la sentencia.
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