Mediante Resolución núm. 017-2020 del 24 de noviembre del pasado año, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) aprobó el vigente reglamento disciplinario, cuya redacción estuvo a cargo de una comisión presidida por Rafael Vásquez Goico e integrada por Etanislao Rodríguez Ferreira, Julio César Canó, Yadira De Moya, Miguelina Ureña, Ysis Muñiz, Franklyn Concepción y Jacinto Castillo.
Pudiera decirse que el indicado reglamento fue ampliamente debatido y consensuado, pues los comisionados tomaron en consideración opiniones y sugerencias de jueces de distintas regiones del país. Su lectura integral permite colegir el notable influjo que habrían ejercido jueces de lo penal, ya que muchos de los términos empleados y de los institutos procesales contemplados son los del Código Procesal Penal, al tiempo que los principios de la justicia disciplinaria son, mutatis mutandis, los contenidos en los primeros veinticinco artículos del referido texto legal. Más todavía, el denominado “consejero de la instrucción preparatoria” es un calco del juez de la instrucción, siendo tan semejantes las funciones de uno y de otro que el primero decide la elevación a juicio a través de una decisión con el mismo nombre: “auto de apertura a juicio disciplinario”.
Llama la atención que los jueces, tantos los consultados como los comisionados, hayan incorporado la más avanzada doctrina y jurisprudencia a favor de los derechos del sujeto pasivo durante la etapa preparatoria del proceso penal, y en particular, los criterios de la Corte IDH. Me refiero al concepto expansivo del derecho de defensa, que como explica Perfecto Andrés Ibañez, se activa desde la investigación misma. Teresa Armenta Deu lo secunda así: “… la creciente ampliación del derecho de defensa y de la existencia de contradicción en la fase preparatoria… es uno de los grandes avances en la erradicación de la justicia inquisitorial”.
Juan Carlos Jiménez Herrera, formidable tratadista peruano, explica que “Si bien es cierto que el fiscal es el director de la investigación preliminar, esto no significa que los sujetos procesales (imputado y victima) no puedan ejercitar su defensa en esta etapa, sino que tienen todas las garantías para hacerlo bajo el principio de igualdad de armas”. Heliodoro Fierro Méndez no se queda atrás: “… la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida la etapa preprocesal conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación. No existe justificación válida para restringir la participación del imputado en ella, pues resulta indispensable su protección desde el momento en que se ha iniciado una investigación en su contra, en procura de que pueda tomar oportunamente todas las medidas que establezca el ordenamiento para ejercer con equilibrio la defensa de sus derechos”.
Le cedo ahora la palabra a Alejandro D. Carrió: “Un sujeto pasivo del poder del estado y objeto del mismo, tiene derecho a la defensa desde la indagación misma, por lo que cualquier actividad o acto que se ejerza contra ese sospechoso debe tener como correlativo la garantía del ejercicio de defensa”. Claus Roxin, muy conocido entre nosotros, no sostiene nada diferente: “… se le debe conferir al imputado unas potestades defensivas amplias durante la fase de la investigación previa”. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana ha estimado que “El derecho a la presunción de inocencia que acompaña a toda persona hasta que se le condene en virtud de sentencia firme, se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que esta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas… la defensa debe estar en posibilidad de defenderse… tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte del ente acusador”.
El Tribunal Constitucional español ha coincidido señalando que “… la etapa de investigación previa reviste especial importancia tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la cual durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas”. Ahora bien, el acento lo puso la Corte IDH en el caso Barreto Leiva vs Venezuela: “… impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada…. Por todo ello, el art. 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una acusación en sentido estricto”, decisión ésta que, como se sabe, tiene efecto vinculante “para los poderes públicos y todos los órganos del Estado” en virtud de lo que disponen los artículos 74.3 constitucional y 7.13 de la Ley núm. 137-11.
He hecho este breve repaso doctrinal y jurisprudencial porque la Resolución núm. 017-2020 del CPJ repudió radicalmente el sistema inquisitivo. En armonía con las garantías procesales del debido proceso, se previó como obligación del Inspector General del CPJ no solo la de poner a disposición del juez disciplinado “… los elementos de prueba recolectados e informarle del derecho que tiene de solicitar u ofrecer medios de prueba…”, sino también la de realizar las diligencias que éste le solicite en interés del esclarecimiento del hecho objeto de investigación. Pero eso no es todo; los doce numerales de su art. 30 son un poema a la tutela jurisdiccional efectiva y al sistema penal acusatorio. Permítaseme transcribir los más sobresalientes:
“1. A partir del momento en que tenga conocimiento que cursa una denuncia que procura una investigación [el juez disciplinado] tendrá derecho a conocer la denuncia y los actos de investigación realizados, salvo los que estén pendientes de ejecución. 2. Ser comunicado de la investigación realizada y conocer los medios de investigación… 5. Ofrecer todos los medios de investigación de que disponga o solicitar a la Inspectoría que los realice. Si la Inspectoría se negare, por cualquier razón, tendrá derecho a recurrir ante el Consejero de la Instrucción Preparatoria para que decida si los ordena…. 7. Conceder una entrevista a la Inspectoría General para dar su versión sobre los hechos durante la fase de investigación… 9. Ofrecer medios de prueba para la investigación y el juicio disciplinario…”.
Como el refranero desaconseja amolar cuchillo para la garganta propia, el CPJ se aseguró de que los jueces no fuesen víctimas de arbitrariedades parecidas a las que el órgano de persecución penal ha venido reiterando. Efectivamente, al discutir el contenido de la Resolución núm. 017-2020, el CPJ se negó a “validar” la conculcación del derecho de defensa en la etapa preparatoria, conculcación de la que ellos -los jueces- han sido testigos en múltiples ocasiones. Lo paradójico es que cuando se reclama el respeto de ese derecho, son los mismos jueces quienes lo regatean en base a interpretaciones normativas restrictivas o textuales, desmantelando así la configuración constitucional del debido proceso y, por supuesto, causando daños injustificados y difícilmente reparables al derecho de defensa.
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