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El embrollo del referendo constitucional aprobatorio

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Si se inserta de nuevo en 2024 la referida Disposición estaremos, como quiera, frente a una modificación del artículo 272 que establece que las modificaciones del procedimiento de reforma constitucional requieren un referendo.

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La necesidad de celebrar o no un referendo constitucional aprobatorio posterior a la inserción en la cláusula constitucional pétrea del modelo vigente de elección presidencial ha ocupado a la opinión pública en las últimas semanas.

Frente a esta situación, algunos políticos, pragmáticos como deben ser los buenos políticos, han propuesto la inclusión de una Disposición Transitoria como la Décima de la Constitución de 2010, que reza “las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional”.

La supra citada Disposición, es innecesaria porque en 2010 la Constitución se reformó conforme las normas de reforma contenidas en la Constitución de 1966, que permanecieron inalteradas en las reformas de 1994 y 2002, y que no exigían referendo para ningún tipo de reforma, referendo que fue establecido precisamente en 2010 para las futuras reformas.

En 2015, cuando se discutió si para reestablecer la reelección presidencial se requería referendo, la opinión de los juristas se dividió entre aquellos que considerábamos, como este columnista, que no y los que entendían que sí se necesitaba. En aquella ocasión, afirmamos que (i) se trataba “de una reforma a la institución presidencial y al mandato ejecutivo más que una reforma al derecho a elegir y ser elegido; (ii) no existía “un derecho fundamental a la reelección”; (iii) “si damos por válido este razonamiento todas las reformas constitucionales tendrían que ser sometidas a referendo posterior pues no hay reforma concebible que no toque directa o indirectamente un derecho fundamental”; (iv) debe darse “una lectura restrictiva de la lista de materias sujetas a referendo”, por lo que “solo la reforma constitucional que signifique una regulación general, directa y global de un derecho fundamental debe ir a referendo, como, por ejemplo, si se eleva a 21 años la edad para poder ejercer los derechos políticos o de ciudadanía”; y (v) el artículo 272 se refiere “a una serie de títulos, capítulos y secciones de la Constitución”, como es el caso ahora del título atinente al procedimiento de la reforma constitucional.  

La Décima Disposición Transitoria se mantuvo en 2015, aunque entiendo que no se incluyó como artículo modificado, tan solo se dejó tal cual, porque en la tradición constitucional dominicana la Constitución reformada se publica íntegra y porque las disposiciones transitorias son en el fondo un compendio de las inseguridades y dudas del poder de reforma (eso explica todas las innecesarias inhabilitaciones de ex presidentes para optar a la presidencia de la República de potenciales candidatos inhabilitados por la propia prohibición de la reelección).

Si se inserta de nuevo en 2024 la referida Disposición estaremos, como quiera, frente a una modificación del artículo 272 que establece que las modificaciones del procedimiento de reforma constitucional requieren un referendo.

En cualquier caso, según el Tribunal Constitucional, “no corresponde a la ley que declara la necesidad de la reforma el disponer los recaudos para la realización de un referendo aprobatorio, pues esto es una cuestión que opera, por expreso mandato constitucional, con posterioridad a la aprobación de la reforma en la Asamblea Nacional Revisora” (Sentencia TC/0224/17), por lo que entendemos que el cuestionamiento jurisdiccional de la falta de referendo no puede hacerse antes de que la reforma constitucional entre en vigor tras su proclamación.

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