x
Batalla Electoral 2024

El naufragio (1 de 4)

un error de conducta que no habría cometido una persona normal; la falta se define también como un acto contrario a derecho, pues quien actúa conforme al derecho y de una manera lícita, en principio, no es responsable, puesto que la responsabilidad es la sanción a la violación de una regla de derecho”. Continuaré la próxima semana.

Imagen sin descripción

La administración de justicia está naufragando, y esta serie de artículos servirá para ponerlo de manifiesto. El art. 7 de la Ley No. 302 dispone que “En los casos en que una persona haya utilizado los servicios de abogado para la conducción de un procedimiento, no podrá, una vez comenzado éste y sin comprometer su responsabilidad, dar mandato o encargado a otro abogado sin antes realizar el pago al primer abogado de los honorarios que le correspondan por su actuación, así como el pago de los gastos avanzados por él. Los abogados deberán abstenerse de aceptar mandato o encargo de continuar procedimientos comenzados por otros abogados, sin antes cerciorarse de que aquéllos han sido debidamente satisfechos en el pago de sus honorarios…”.

Veámoslo de este modo: si alguien le da mandato a un abogado para que lo represente en un proceso judicial en el cual figura como parte, la ley le prohíbe revocárselo y contratar a otro, salvo que previamente no haya honrado el pago de los honorarios convenidos.  De no hacerlo así, comprometería su responsabilidad civil, lo cual constituye, sin posibilidad de una segunda lectura, la premisa normativa. De modo, pues, que si este o aquel incurre en la conducta penada por el citado art. 7, la conclusión lógica-deductiva es que su responsabilidad civil quedaría irremisiblemente comprometida.

Miguelina Ureña Nuñez, jueza de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, redactó una sentencia cuyo plano fáctico es exactamente el relatado en el párrafo anterior. No obstante sostener que “es cierto que antes de contratar otro abogado debe pagarse los honorarios del primero so pena de… que el mandante incurra en responsabilidad”, acto seguido expresó que para que “haya responsabilidad, debe justificarse el daño y la falta como factor de atribución”.

Dejemos el daño de lado, pues no es tema de interés, y centrémonos en la falta. ¿Qué es la falta? Su noción, tal como lo explica Jorge Subero Isa en su Tratado Práctico de Responsabilidad Civil, es “un error de conducta… una actuación contra el derecho de otro, derecho que pueda resultar ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia”. Ese criterio es plenamente compartido por nuestra Suprema Corte de Justicia. Para valerme de un solo ejemplo, el 10 de diciembre del 2003 consideró que por falta debe entenderse “… un error de conducta que no habría cometido una persona normal; la falta se define también como un acto contrario a derecho, pues quien actúa conforme al derecho y de una manera lícita, en principio, no es responsable, puesto que la responsabilidad es la sanción a la violación de una regla de derecho”. Continuaré la próxima semana.

Comenta con facebook