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Batalla Electoral 2024

El Presidente de la CC no puede ser interpelado

Así las cosas, su esfera competencial está libre de controles e injerencias, por lo que sus integrantes no pueden ser siquiera objeto de las dos únicas consecuencias que el párrafo del art. 95 constitucional apareja en perjuicio de los funcionarios interpelados: voto de censura y petición de destitución a sus superiores.

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     Nuestro sistema presidencial se basa en una suerte de simbiosis entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo que, a modo de ejemplo, se maniiesta en las cuentas que debe rendir el presidente de la República los 27 de febrero de cada año por mandato de los arts. 93.2 literal d) y 128.2 literal f) de la Constitución. La interpelación es una de las dos técnicas de control a través de la cual las cámaras legislativas fiscalizan las políticas públicas del gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas.

     Del literal f) del art. 93.2 constitucional y del vínculo de fiducia o estrecha colaboración entre ambos poderes estatales, se infiere que los funcionarios de la rama ejecutiva son los que pueden ser interpelados. No obstante, el art. 95 induce a cierta confusión, ya que al listar quienes pueden ser alcanzados por esta herramienta incluye “… a los directores o administradores de los organismos autónomos y descentralizados del Estado…”. Una lectura precipitada y nada analítica llevaría a creer entonces que todos los funcionarios públicos son pasibles de interpelarse, pero por más de una razón no es así.

     Aunque se piense lo contrario, el indicado precepto no ofrece dudas interpretativas. Para empezar, se refiere a “directores o administradores”, título que no ostenta ningún miembro de los órganos extrapoder creados directamente por el texto supremo, mas como el método textual no es el más aconsejable para concretar el significado de las normas constitucionales, abandonaré todo esfuerzo argumentativo inspirado en la literalidad de dicha disposición y abordaré otros de mayor peso que permiten llegar a la misma conclusión.

     Como es sabido, los órganos extrapoder, entre los cuales figuran el Tribunal Constitucional, la Cámara de Cuentas, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y el Tribunal Superior Electoral, escapan a toda línea jerárquica, o lo que es igual, no están orgánicamente supeditados a ninguno de los tres poderes clásicos. Su previsión en la Carta Fundamental obedece al interés de dotarlos de garantías de actuación e independencia para que puedan desempeñar sin conrtapisas sus funciones esenciales en beneficio del Estado y la sociedad.

     Así las cosas, su esfera competencial está libre de controles e injerencias, por lo que sus integrantes no pueden ser siquiera objeto de las dos únicas consecuencias que el párrafo del art. 95 constitucional apareja en perjuicio de los funcionarios interpelados: voto de censura y petición de destitución a sus superiores. En efecto, la separación anticipada de sus cargos apenas es posible a través de la celebración de un juicio político derivado de la comprobable comisión de faltas graves, por lo que el presidente de la Cámara de Cuentas, como sugirió recientemente cierto senador, no puede ser interpelado.

     El contenido esencial de la autonomía reforzada de que goza el órgano extrapode que encabeza, rechaza de plano que otras autoridades puedan fiscalizar sus competencias fundamentales, accesorias e instrumentales, y muy particularmente su desempeño institucional, que es lo que se procura con la interpelación. Suponer lo contrario, esto es, que están sometidos a la vigilancia del Congreso Nacional, equivaldría a minar la autonomía funcional de la que están revestidos como órganos troncales del Estado y, más aún, que sus titulares pueden ser censurados o destutidos por recomendación hecha al “Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente”, como dispone el párrafo del art. 95, lo cual, insisto, es absolutamente imposible. 

     Pero eso no es todo; los organismos autónomos del Estado que caen bajo la órbita del referido precepto son que se señalan en el art. 141 del propio texto supremo, tal como precisó el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0305/14, reafirmada en la TC/0001/15: “… la autonomía de la que han sido revestidos los órganos extrapoder en la Constitución de 2010 es cualitativamente superior a la autonomía meramente administrativa que la Constitución reconoce a los organismos autónomos y descentralizados de la Administración Pública, los cuales podrán ser creados por ley y estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector”.

     Nada distinto prevén los arts. 50 y siguientes de la Ley núm. 247-12, que al desarrollar dichos organismos aclaran que la ley que los cree –no la Constutución- deberá adscribirlo “al ministerio que sea rector del sector de políticas públicas afines a su misión y competencia”, el cual lo controlará “con el propósito de garantizar la coherencia política de la acción del gobierno”. Son justamente esos y no otros los organismos aludidos por el constituyente en el repetido art. 95, y en vista de que los mismos dependen de la rama ejecutiva, sus titulares pueden ser interpelados, pero no así los de los órganos extrapoder, cuyo grado de autogobierno y autonomía constitucional –no legal- los sitúa fuera del perímetro de evaluación y control de los hemiciclos de La Feria.

     Agustín Ruiz Robledo, en su Compendio de Derecho Constitucional español, sostiene que la función de fiscalización del parlamento, llamadas allá Cortes Generales en tributo a una tradición de la Edad Media, se ejerce exclusivamente sobre los funcionarios del gobierno, criterio que secunda el formidable tratadista argentino Néstor Pedro Sagués: “Las interpelaciones, típicas de los sistemas parlamentaristas, significan también un requerimiento de informes a los miembros del Gabinete, pero tienen como objeto eventual, después de oído los ministros, formular votos de confianza o de censura que importan, en uno y otro caso, la continuidad o la conclusión de los ministros”.

     Exactamente lo mismo considera Germán Bidart Campos, en tanto que Jorge Rodríguez-Zapata, haciendo referencia a la Sentencia núm. 225/1992 del Tribunal Constitucional español, expresa que “las interpelaciones versan sobre los motivos o propósitos de la conducta del Poder Ejecutivo”. Efectivamente, la decisión de referencia apuntó que el derecho a interpelar está circunscrito al “ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno, bien de algún Departamento Ministerial”. Recapitulando: ni el Presidente de la Cámara de Cuentas ni ninguno de sus miembros, como tampoco los de los demás órganos extrapoder, pueden ser interpelados, instrumento de control de desempeño funcional de aplicabilidad restringida a los funcionarios del ramo ejecutivo.

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