La Suprema Corte de Justicia aborda el tema en una sentencia de fecha 31 de agosto de 2021 (Recurrente: Basilio Féliz Echavarría), pero lo hace desde un punto de vista absolutamente teórico y formalista, ajeno a la realidad, indicando que en forma alguna los jueces pueden “pronunciarse fuera de los puntos o cuestiones que no fueron sometidos al debate” por ser esta una prohibición concebida dentro del marco del debido proceso.
Sin embargo, esa idea que se pretender instituir de que el juez penal no puede fallar extra petita en la experiencia dominicana, desconoce por completo las facultades que normativamente se encuentran previstas para secundar precisamente lo contrario: decisiones que en el aspecto de los hechos y del Derecho, se aparten sin parangón de los requerido por quienes acusan.
Y para demostrarlo se tiene que durante la etapa intermedia al dictar el auto de apertura a juicio, el juez puede mutar la base, tanto legal como fáctica del proceso penal y así hacerlo constar en su decisión, en uso de sus facultades de control formal y material de la acusación (Art. 303.2.3 CPP). Si ello es así entonces la exigencia jurisdiccional de congruencia entre acusación y sentencia cesa para operar ahora entre el auto de apertura a juicio y la sentencia.
Pero resulta que no, que ese no es necesariamente el punto de referencia para medir la coherencia del fallo, pues en el momento de la celebración del juicio el juez puede advertir unilateralmente su interés de introducir una calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes (Art. 321 CPP), independientemente de la que consta en el auto de apertura y aun en la acusación.
Si así resultan ahora las cosas, entonces la exigencia de congruencia inicial entre acusación y sentencia se dejó de lado para operar entre el auto de apertura a juicio y sentencia; pero ahora cesa nuevamente para operar entre lo que establezca el juez durante el mismo juicio de fondo y su sentencia.
Sin embargo, el panorama procesal se torna aún más oscuro cuando se permite que al adoptar su decisión, el juez pueda variar la subsunción legal en cualquier dirección siempre que no imponga una pena superior a la requerida; o bien, pueda dar por acreditados hechos nuevos que nunca antes fueron anunciados o debatidos, siempre que lo haga para favorecer al imputado (Art. 336 CPP).
Por todos estos golpes sistemáticos y contundentes a la exigencia de un fallo penal en congruencia con lo requerido por la parte acusadora pública o privada es que arribo a la siguiente conclusión: no es cierto que en República Dominicana el juez penal NO puede fallar extra petita. Muy por el contrario, puede hacerlo por expresa autorización normativa, en la medida en que no se le exige fallar en coherencia ni con la acusación, ni con el auto de apertura y ni siquiera con la advertencia que con relación a la calificación jurídica haya hecho durante la audiencia de juicio.
Con lo único que está llamado a tener congruencia el contenido de la sentencia es con lo que bien considere el tribunal sentenciador en la cómoda silla de su despacho, respecto de los hechos que entiende acreditados y la fisionomía jurídica que considera pertinente, sin que sobre ello haya operado acusación, pedimento o asomo de debate.
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