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"Extinción de dominio y casos penales con criterio de oportunidad concedido"

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A la par puede observarse que no fue previsto un verdadero control jurisdiccional formal y material sobre el acuerdo ya que la labor del juez es simplemente formal y limitada a “homologar”, mediante sentencia, el acuerdo que le sea presentado por las partes.

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Hace unos días el Dr. Nassef Perdomo hizo dos valiosas reflexiones al preguntar: ¿los bienes conectados con actividades ilícitas de imputados beneficiados con un criterio de oportunidad por colaboración eficaz, podrán ser sometidos también a la acción de extinción de dominio?

Según su análisis, la respuesta es positiva, dado que el Ministerio Público está en la obligación de perseguir esos bienes a través de la acción in rem, en estricto cumplimiento del artículo 28 de la Ley de Extinción de Dominio. Frente a ello visualizo escenarios alternos:

El primero es que el ministerio público y el imputado no pueden pactar un “decomiso” sobre bienes como parte del acuerdo, dado que el decomiso es una pena accesoria que depende siempre de que exista una condena penal y se ejecuta solo cuando la decisión sea irrevocable.

Así lo refrenda el Art. 338 del Código Procesal Penal (CPP), la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia No. 223 (16/3/16) y el Art.3.9 del Reglamento de Custodia, Administración y Disposición de Bienes Incautados y Decomisados del MP (18/junio/2019).

Pero lo que sí pueden es pactar el criterio de oportunidad y como parte del mismo establecer que el imputado, no solo va a entregar información de interés sino que también va a devolver voluntariamente al Estado, bienes utilizados para el delito o que sean producto del mismo.

Esto ya ha sido realizado y acogido judicialmente en casos como el de César Félix Ramos Ovalle, quien “colaboró con el Ministerio Público en el proceso de investigación, aportó elementos de prueba y ha resarcido el daño causado al Estado con la devolución del dinero” (https://almomento.net/pepca-recupera-rd18-4-millones-de-los-casos-coral-y-coral-5g/).

Así, el fiscal puede hacer constar que con la entrega voluntaria de los bienes el imputado ha restituido satisfactoriamente el objeto material del delito y reparado los daños, como objetivo de la acción civil en el proceso penal (Art. 50 CPP) y por tanto, ha perdido su dominio.

En ese contexto, si posteriormente se pretende perseguir por la acción in rem otros bienes que el imputado conserva, este podrá oponerse alegando que ha operado cosa juzgada por identidad del hecho y decisión favorable en lo penal pues no llegó a ser condenado (Art.10 Ley 340-22).

El segundo escenario posible es que el órgano fiscal otorgue el criterio de oportunidad (Art.370.6 CPP) y, concomitantemente, en el marco de la acción de extinción de dominio, realice con el afectado un acuerdo y homologación (Art.78 y siguientes de la Ley 340-22).

Es importante destacar que el fiscal y afectado gozan, según estos textos normativos, de la libertad necesaria para estipular libremente “los términos y condiciones bajo las cuales se concretará el procedimiento abreviado y la declaración de extinción de dominio de los bienes”.

A la par puede observarse que no fue previsto un verdadero control jurisdiccional formal y material sobre el acuerdo ya que la labor del juez es simplemente formal y limitada a “homologar”, mediante sentencia, el acuerdo que le sea presentado por las partes.

Esa ausencia de control impide al juez dominicano cuestionar sobre la exclusión de otros bienes, por lo que encuentro que la respuesta a la inquietud del Dr. Nassef Perdomo, no es necesariamente positiva, dadas estas otras posibilidades y el amplio margen de acción fiscal.

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