La ley de Extinción de Dominio enumera los “hechos ilícitos” susceptibles de este tipo especial de acción sobre la cosa, dentro de la cual incluye el “enriquecimiento ilícito” (Art.6.21) y procede a ofrecer una definición propia del concepto:
Se trata del “Aumento del patrimonio de una persona física o jurídica, superior al que normalmente percibe por su relación laboral o económica lícita, sin que existan elementos que permitan razonablemente considerar que proviene de una fuente lícita” (Art.3.9).
La Ley 311-14 (Declaraciones Juradas de Patrimonio de los funcionarios/servidores públicos) establece como “sanciones por enriquecimiento ilícito” (Art.18) la pena de 4 a 10 años, multa del duplo del monto del incremento e inhabilitación para funciones públicas por 10 años.
Pero en RD no existe un “delito” normativamente establecido de “enriquecimiento ilícito” para particulares, por lo que, lo que define la LED será la clave: no exige la concurrencia de un delito precedente o de una condena penal, pues se trata de una conducta autónoma.
Así las cosas, el “aumento del patrimonio” no tiene que provenir inequívocamente de actividades “delictivas”, ni de la misma persona que realiza la diligencia ilícita que provee los fondos y puede materializarse tanto en incremento de activos como en reducción de pasivos.
Una vez el órgano fiscal demuestre que ha ocurrido un enriquecimiento que resulta de inyección de fondos superiores a los normalmente percibidos, la carga de la prueba del origen lícito de esos fondos y de la construcción patrimonial legal, recae en cabeza de su titular.
Así que apreciado lector, procure evitar a toda costa que su patrimonio se infle “mágicamente” porque para aplicarle la extinción de dominio no será necesario probar que usted haya participado de un delito, sino apenas que no pueda demostrar la licitud de su incremento.
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