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La erradicación de la arbitrariedad estatal en el proceso penal ¿cuándo será?

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Por María del Pilar Zuleta


El principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos está implícito en todo Estado de derecho (Colombia. Corte Constitucional ST. 364/18) y explícito, por su importancia, en algunos países, como ocurre en el Art.9.3 de la Constitución española.

El Tribunal Constitucional peruano lleva años enfatizando en este principio de oposición al atropello y a la ilegalidad, que sirve de cortapisa a toda actividad fiscal que degrada el ius puniendi y que alienta la desviación de poder.

Lo ha identificado en diversas formas: En el ejercicio de la acción penal, el ministerio público está llamado a doblegarse ante la Constitución y a respetar estrictamente el derecho de defensa del perseguido (Exp. 6204-2006-HC, 2006). Por eso todas sus decisiones deben venir precedidas de análisis y motivación minucioso dado que la potestad acusatoria no es absoluta ni es ajena a control jurisdiccional (Exp.4620-2009-PHC/TC, 2011).

Ha dicho, además, que el fiscal no puede, al investigar, ejecutar actividades antojadizas, privadas de legitimidad o apoyadas en criterios contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (Exp.06167-2005-PHC/TC, 2006) porque no es un “super poder”. Esa proscripción la secunda la jurisdicción ordinaria peruana en otros aspectos, por ejemplo, frente al plazo fiscal para la investigación, al entender que su duración no es discrecional sino condicionada por el derecho del investigado a ser juzgado en un plazo razonable (Expediente n.°354-2019-SPP/CSJ, 2011) se obliga a todos los órganos del Estado a promover el derecho a la presunción de inocencia, esta interdicción de la arbitrariedad en el proceso se extiende también a la actividad de los jueces, toda vez que estos son órganos del Estado” (Reyes, 2012, p. 234).

Igualmente extiende el veto al abuso al determinar que el ejercicio fiscal de la acción penal debe ser compatible con “el grado de sospecha inicial simple”, alejada de meras presunciones (Acuerdo Plenario 2-2012/CIJ-116, 26/3/12) y de odiosas presunciones de culpabilidad.

En lo que se refiere a los jueces, la doctrina secunda que también ellos deben promover, en cada decisión a emitir, el derecho a la presunción de inocencia como manifestación palmaria del obstáculo a la injusticia en el proceso penal (Reyes S., 2012, p. 234). En ese sentido, la Corte Constitucional colombiana abona que la exigencia de motivación de todo acto penal, sea este jurisdiccional o fiscal, funge como garantía de no abuso y como “supuesto imprescindible para el control de legalidad de las actuaciones estatales” (ST. 1015/10).

En España, por su parte, se advierte que la proporcionalidad, con “destacada intensidad” frente a medidas cautelares (de coerción) se deriva del valor justicia, el Estado de derecho y la interdicción de la arbitrariedad estatal y la dignidad (STSJ, Madrid 186/2023, 9/5/23).

El Tribunal Constitucional chileno también aporta al tema, desde la vislumbre de que la pena está sujeta a principios jurídicos universales como los de “intervención mínima, interdicción de la arbitrariedad y aplicación del principio de proporcionalidad (Chile, TC, n° 2045, 21/4/23).

Aterrizando en suelo dominicano se tiene que el Tribunal Constitucional, sin embargo, ha tratado muy tímidamente el tema en lo que a sus consecuencias se refiere. Por ejemplo, ha evidenciado arbitrariedad del órgano persecutor por negarse a la devolución de valores incautados (TC/0400/22), por no devolver después de diez años un inmueble allanado (TC/0246/14) o por hacer “fiestas” con la alerta migratoria sin orden judicial (TC/0338/22). Pero se limita a emular la arbitrariedad no ha aportar medidas para combatirla eficazmente.

Esta penosa omisión ha consolidado prácticas abusivas e injustas graves, como cuando al órgano persecutor le parece cosa de poca monta desacatar una orden judicial de permitir que un condenado purgue su pena en su casa y pueda salir a recibir su tratamiento de quimioterapia (TC/0240/18).
En conclusión, brilla por su ausencia el establecimiento de un verdadero régimen de consecuencias que aliente en los funcionarios la proscripción de la arbitrariedad, lo que ocurre cuando se persigue y se sanciona el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto o el de prolongación ilícita de la privación de la libertad; y se promueve la destitución de sus funciones y el pago forzoso de los daños y los perjuicios ocasionados, por dar solo un par de ejemplos. Por eso nos preguntamos: La erradicación de la arbitrariedad estatal en el proceso penal dominicano ¿cuándo será?

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