¿Tiene una deuda pendiente el Tribunal Constitucional con el proceso penal? ¿Ha cumplido con su deber de interpretar el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable optimizando su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental, tal y como se lo exige el principio de favorabilidad previsto en el Art.74.4 de la Constitución Nacional y el Art.7.5 de la Ley No.137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales?
La respuesta es lamentable. Esta triste historia comenzó con la sentencia TC/0394/18, en la que se interpretó que en los procesos judiciales puede existir una demora judicial “injustificada o indebida”, pero también una “justificada” que puede extender la causa. Con ello se hirió de muerte el plazo razonable.
¿La razón? Dice el Tribunal Constitucional que el proceso penal puede extenderse más allá de 5 años cuando la demora opera por cuestiones ajenas al juez o fiscal, como la “producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial”.
El demérito del Tribunal Constitucional al izar esta bandera es que lo hace copiando de manera burda el concepto de “mora judicial justificada”, que de antaño la Corte Constitucional colombiana ha definido, sin tomar en consideración unos pequeños pero muy significativos detalles: Colombia es de la línea de “no plazo” para la duración máxima del proceso penal, goza de una mayor institucionalidad, define los criterios de la comunidad interpretativa a través de la “doctrina probable” jurisprudencial coherente; y tiene un régimen de consecuencias bastante eficaz, pues un juez o fiscal puede ser condenado por prevaricato o por el delito de “prolongación ilícita de la privación de la libertad” cuando juega con este tipo de garantías del justiciable.
Pero si “copiar” en este contexto ya es deplorable, peor es que el proceso de “copiado y pegado” se haya hecho de forma parcial e incompleta, pues se incorpora la afirmación simple del “cúmulo de trabajo”, sin conectar que, en Colombia, expresamente se ha indicado que para que exista “mora judicial justificada” hay una exigencia ineludible y es que se constate “que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial” (sentencia T-230/13, reiterada recientemente en sentencia de unificación 179/21).
Así fue como incorporamos al caudal dominicano esa idea propia de otro tipo de estructuras procesales, pero de manera deformada y recortada para amparar las dilaciones fiscales y jurisdiccionales “justificadas”, en las que basta un simple argumento que está presente en todas las provincias del país: el “cúmulo de trabajo”, sin que por ninguna parte aparezca la exigencia que marca el derrotero en Colombia: que junto a la “congestión judicial o el volumen de trabajo” se demuestre “LA DILIGENCIA RAZONABLE DEL OPERADOR JUDICIAL”.
¿Qué le sucedió al “plazo razonable” del proceso penal dominicano luego de haber recibido esta grave herida? Manténgase atento a la respuesta que se dará a conocer en la próxima entrega de esta serie, el miércoles 17 de agosto de 2022.