Por Julio Cury y Georgina Davielle Zorrilla
La Resolución núm. 2087 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), dictada el 20 de julio del 2006 con miras a reglamentar la libertad condicional, contempla más de un presupuesto de los que la Ley núm. 164, sobre Libertad Condicional, guarda sepulcral silencio. Se trata de “el real desagravio social por el hecho punible que originó la condenación”, “la debida ejemplarización” y “la necesidad de proteger a la población… lo cual podrá determinarse mediante la investigación cuidadosa que necesariamente se deberá realizar en la comunidad, utilizando trabajadores sociales o cualquier otra vía efectiva”.
A todo abogado reacio al positivismo acrítico le asaltará la duda de si esos parámetros son legal y constitucionalmente conformes, no siendo excepción los autores de este trabajo. Así las cosas, aclaremos, in primis, que existen dos tipos de reglamentos: el secundum legem y el extra legem. El primero, conocido también como ejecutivo, encauza la operatividad efectiva de la ley sin traspasar el límite que impone el principio de jerarquía normativa.
En palabras de Luis Consculluela Montaner, “desarrolla las disposiciones de una ley generalmente por atribución expresa de la potestad reglamentaria en la propia ley a desarrollar”. Felipe Tena Ramírez, reconocido constitucionalista mexicano ya fallecido, lo explica de este modo: “No puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley”.
Como la Resolución núm. 2087 pretendió reglamentar la libertad condicional, debe lógicamente suponerse que se trata de un reglamento ejecutivo, abriendo de inmediato la interrogante de si la fuente de la que habría derivado, esto es, la Ley núm. 164, delegó en el alto colegiado judicial esa potestad. La negativa no se hace esperar. Su art. 17 se la confió al Poder Ejecutivo: “Para los fines de aplicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el o los reglamentos que consideren (sic) necesarios”.
A primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual o argumental, es claro que la SCJ actuó fuera del marco de su competencia, viciando de nulidad la indicada resolución. Ahora bien, como el poder reglamentario puede ser atribuido por la Constitución o por una ley distinta a la complementada, cabría saber si algún otro texto se lo reconoció.
Hasta donde tienen entendido quienes esto escriben, la autoridad reglamentaria de la SCJ se la reconoce el art. 29.4 de la Ley núm. 821 del 1927, pero sujeto a un ámbito muy específico: “Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes (sic), cuando no está establecida por la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario”.
En esos mismos términos lo hace el 14.h de la Ley núm. 25 del 1991, por lo que, como se explica con aplastante claridad en la TC/0286/21, la de la SCJ es una atribución de “carácter subsidiario que se activa en ausencia de regulación legal atinente al trazado de los procedimientos a ventilarse ante los tribunales del orden judicial”. Siendo así, la más alta sede de justicia ordinaria se atribuyó una potestad que la Ley núm. 164 le endosó al Poder Ejecutivo, amén de que rebasó su alcance y, todavía peor, pretendió complementar un punto de derecho sustantivo.
Por otra parte, y distinto al secundum legem, el reglamento extra legem no cumple esa función de colaboración con la ley, sino que regula una cierta situación jurídica al amparo de la robusta autonomía de que goza el ente u órgano que lo dicta. ¿Algún texto se lo reconoce a la SCJ? Empecemos descartando la carta fundamental, pues únicamente lo hizo en favor de las cámaras legislativas (art. 74.2 y 90.3), la Asamblea Nacional (art. 119), el presidente de la República (art. 128.1 b), los concejos de regidores y juntas distritales (art. 201), la Junta Central Electoral (art. 212), y del Tribunal Superior Electoral (art. 214).
Entonces, ¿la prevé alguna ley adjetiva? Tampoco, por lo que de manera clara e indubitada el alto tribunal incurrió en un exceso de poder. Daría igual si tuviese facultad reglamentaria extra legem. En efecto, la TC/0032/12 aclara que “La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación… todo reglamento debe limitarse a aclarar u ordenar el contenido de la ley, pero nunca crear situaciones nuevas no previstas en los textos legales”.
Acusando el reglamento un carácter secundario, subalterno e inferior, es más que obvio que la SCJ no podía adicionar criterios de valoración para conceder la libertad condicional. La TC/0415/15 reitera el límite de la autoridad reglamentaria: “El reglamento es la norma que, subordinada directamente a las leyes e indirectamente a la Constitución, puede, de un lado, desarrollar la ley, sin transgredirla ni desnaturalizarla”.
Años después, en su TC/0286/21, enfatizó en que el poder reglamentario “se encuentra sometido a las condiciones de que la norma reglamentaria no contravenga lo expresamente establecido por la ley…”. Pero eso no es todo; la libertad es un derecho fundamental cuya razonable regulación es tan solo posible mediante ley, como consagra el art. 74.2 de la carta magna, cuyo art. 112 exige que sea orgánica.
“En materia de reserva de ley, solo esta puede abrir la capacidad normativa de otros poderes públicos, y una vez dictada la ley, que en todo caso deberá contener el núcleo esencial de la regulación, el reglamento debe limitarse a establecer el complemento indispensable por motivos técnicos… No cabe, por tanto, ningún reglamento autónomo en materia de reserva de ley; solo podrán dictarse en esas materias reglamentos ejecutivos que vengan a desarrollar ese núcleo esencial regulador de la materia previamente establecido en una ley”, enseña Consculluela Montaner.
¿A dónde queremos llegar? Pues a dejar de relieve que al añadir parámetros de los que la Ley núm. 164 nada dice, la sede de mayor jerarquía judicial saltó con la agilidad de un atleta olímpico los límites de su competencia y se internó en los del legislador orgánico. Consecuentemente, en virtud de los arts. 6 y 73 constitucionales y del art. 14 de la Ley núm. 107-13, la Resolución núm. 2087 es nula de pleno derecho.
Sucedió igual con la deslegalización en que incurrió el Consejo del Poder Judicial al aprobar la Resolución núm. 03-2019, que organizaba el sistema de escalafón judicial. El eco de la reprimenda que le dio el supremo intérprete de la Constitución en su TC/0787/24, sigue rebotando en la comunidad jurídica: “… se entendería como una abdicación o renuncia impermisible de funciones legislativas esenciales impuestas por la Constitución. Una delegación o remisión en «blanco» de la regulación o desarrollo de una materia que la Constitución impone que debe ser por ley, constituye una violación del principio de no delegación prevista en el art. 4 de la Constitución y, a su vez, una violación del principio de separación de poderes”.
Demos un paso atrás y recordemos que el reglamento ejecutivo -naturaleza que tendría la Resolución núm. 2087- no es una nueva ley ni que puede restringir lo que en ella se establece. Se tiene que limitar, como señala Consculluela Montaner, a completar cuestiones de detalle que “no invadan el contenido propio de la ley en supuestos de materias reservadas a la ley… En ese sentido, la regulación institucionalmente propia de los reglamentos ejecutivos se limita a complementar o desarrollar lo establecido a nivel más amplio o general por la ley, sin suplantar lo dispuesto en ella ni introducir desarrollos normativos contradictorios…”.
Debiendo entonces coincidir materialmente con el texto al que se integra, resulta demasiado evidente que al ampliar el radio de los presupuestos de la libertad condicional, la repetida Resolución núm. 2087 es una astilla desgajada de la Ley núm. 164. Quizás porque para aquel entonces la SCJ no tenía por delante un camino iluminado que le permitiera diferenciar lo permitido de lo prohibido, cayó en una emboscada, y ni siquiera en la hipótesis de que estuviese habilitada para dictar reglamentos autónomos o independientes, habría gozado de autoridad para rediseñar, vía reglamentaria, el marco jurídico de la libertad condicional.
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