Con la proclamación de la ley fundamental del año 2010, la República Dominicana adopta un texto sustantivo pluralista y de carácter racional-normativo, proclamando en el mismo su condición de Estado Social y Democrático de Derecho, plasmando reglas claras de participación democrática, de desenvolvimiento de los órganos y entes públicos, y desarrollando un amplio catálogo de derechos fundamentales, lo que condujo a un empoderamiento ciudadano de los valores, principios y reglas allí contenidos, y a su vez provocó un profuso proceso de apertura en la interpretación de sus disposiciones.
La propia dimensión democrática y social de la lex suprema presupone que la interpretación constitucional se constituya en un proceso abierto, que se alimente de las ideas e intereses que se conjugan en la sociedad, pues el propio texto se comprende como una parte del espacio público(P. Haberle), que a través de la interacción de su contenido logre que los componentes de la colectividad encuentren en su texto lugar para sus anhelos, intereses y derechos, recayendo la concretización del texto constitucional en un intérprete supremo: el Tribunal Constitucional.
Y es que la concepción de Soberanía popular (Art.2 de la Constitución) hace alusión a que “en los procesos de la interpretación constitucional se incluyan potencialmente todos los órganos estatales, todas las potencias públicas, todos los ciudadanos y grupos”, por lo que “No hay numerus clausus de los interpretes constitucionales”, a lo que debemos agregar que si bien los Tribunales Constitucionales son los “interpretes auténticos” y órganos encargados de la concretización constitucional (K, Hesse, R. Guastini, I. Lifante), hemos pasado de la sociedad cerrada de los interpretes constitucionales, a la comunidad abierta de interpretación constitucional, por lo que la misma puede – y de hecho debe – ser efectuada por los diversos componentes y actores jurídicos de la colectividad (jueces, legisladores, funcionarios, abogados, doctrinarios y en sentido general, los ciudadanos).
El punto de partida y de llegada de la interpretación es la determinación de la norma, entendiéndose como norma “el sentido de un acto con el que se ordena, prohíbe o permite y especialmente se autoriza una conducta” o una “expectativa de comportamiento contrafacticamente estabilizada” (R. Alexy), o en palabras de Zagrebelsky “algo que deba ser o producirse […] a que un hombre deba comportase de determinada manera”, y en este orden, el rotulo de interpretación constitucional refiere no solo a la interpretación del propio texto constitucional, sino que esta denominación hace alusión a la interpretación de todo texto normativo conforme a la Constitución, lo que abre el sendero para aplicar y hacer una confrontación de las disposiciones subordinadas a la ley fundamental frente al contenido de esta.
A lo largo de los últimos 10 años, esto es, desde la proclama de nuestro texto fundamental, hemos observado la transformación del proceso interpretativo de la ley de leyes, imbricándose en la ciudadanía una cultura constitucional que frente a todo proceso social busca respuesta a tales situaciones en las disposiciones de la norma de normas, siendo probablemente esta, conjuntamente con la instauración de un intérprete autentico, ulterior y concretizador del texto fundamental – el Tribunal Constitucional – las más importantes conquistas jurídicas y democráticas que nos ha legado la actual Constitución.
En una próxima entrega, abordaremos en que consiste y cuales principios orientan y encauzan la interpretación constitucional.