La segunda mayoría congresual

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     El numeral 3 del art. 178 de nuestraConstitución plantea un problema de interpretación que ha provocado ya encendidaspolémicas: “El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por… Unsenador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque departidos diferentes al del presidente del Senado y que ostente larepresentación de la segunda mayoría”. La texturaabstracta del concepto “segunda mayoría” da lugar a varias fijaciones desentido dependiendo del factor coyuntural que se tome preferentemente en cuentapara precisarlo, lo cual en ciertos casos ha sido marcado por un alto nivel desubjetividad y en otros no ha sido precedido de ningún esfuerzo serio deaproximación.  

     Asílas cosas, la parte in fine de la referida norma ha estado circulando en elmercado político como una suerte de divisa sobrevaluada, y para bien o paramal, nos hemos atascado. Antes de delimitar el alcance del art. 178.3, deboaclarar que la tarea no es nada fácil, pues la Ley Fundamental no contiene unadefinición de los elementos que componen la expresión de marras. Y es claro quesea así, pues ellas no tienen vocación de códigos, sino de normas básicas parala organización de los poderes estatales.

     Laintensidad del esfuerzo que exige concretar el significado de un determinadotérmino constitucional puede ser en ocasiones moderada, como sería el caso de “huelga”,que pese a que su acepción tampoco es ofrecida en el texto supremo, hayconsenso social respecto de su noción. Otras veces, empero, el esfuerzointerpretativo se intensifica, ya porque las posibles definiciones son variaspor la relatividad del concepto o expresión, como es el caso de los valoresconstitucionales, ya porque son flexibles, dinámicos y potencialmente mutables,en cuyo caso la conclusión a la que se arribe difícilmente sea unánimementecompartida. 

     Dejandopor lo pronto a un lado qué debe entenderse por “segunda mayoría”, y en razónde la conexidad con el tema abordado, debe decirse que la traslación delegisladores de un partido a otro diferente del que eran miembros al momento deser elegidos, ha constituido un quebradero de cabeza en nuestra vidademocrática, fundamentalmente por los desajustes que producen en la relación defuerzas políticas que los electores definen al momento de ejercer su derecho alvoto. Ese fenómeno, denominado también nomadismo político, no es exclusivamentenuestro, sino de muchos otros países, y aunque ocasionalmente es excusable porobedecer a motivos legítimos, la mayoría de las veces le rinde tributo aloportunismo.

     Recientemente,dos senadores y cinco diputados pasaron a una formación política distinta a laque los postuló, lo que sin duda constituye una estafa al votante que desfigurael concepto de la representación en que se fundamenta la democracia. El debateno girará en torno a la cámara baja, en la que el PLD supera por mucho lacantidad de diputados de los demás partidos, sino en el Senado, porque eltrasvase de dos tránsfugas a la organización que preside Leonel Fernández ponesobre el tapete la tarea de definir “la representación de la segunda mayoría”.

     Con la cautela propia de quien se adentraen aguas turbulentas, hay que reconocer  que al aquellosdos abandonar el PLD, esta organización perdió fuerza para condicionar la aprobaciónde proyectos de ley, interpelar funcionarios públicos, emitir votos de censura,entre otras atribuciones propias del Congreso Nacional. Ahora bien, ¿puededecirse lo propio respecto de la representación conforme a la cual se eligen losintegrantes del Consejo Nacional de la Magistratura? No, y lo explico: elsufragio, cuando es mayoritario en los términos constitucionales y de la Leynúm. 15-19, otorga un mandato representativo por parte de la ciudadanía, siendoa todo punto necesario que quienes aspiren acceder a cargos de elección popularsean propuestos por partidos, agrupaciones o movimientos políticos.

     Esa actividad, como explica MiguelPérez-Moneo en “La selección de candidatos electorales en los partidos”,constituye la principal función que la Constitución le reconoce a los partidospolíticos, los cuales no son otra cosa que medios para competir y ganarelecciones. En efecto, son los partidos los que les presentan al electorado laspersonas que pueden gobernarle en su nombre, y más todavía, los que determinande modo casi exclusivo la composición personal de los órganos congresuales.

     Sin embargo, antes de acceder a un cargoelectivo es preciso que el candidato haya sido seleccionado por el partido y,en última instancia, que haya sido proclamado ganador por la Junta CentralElectoral, lo cual explica que el párrafo I del art. 272 de la Ley núm. 15-19,al referirse al certificado de elección que la JCE debe expedirle “a todocandidato a un cargo electivo que hubiere resultado elegido de acuerdo con lasnormas establecidas por la presente ley”, disponga que se haga constar “… elnombre del partido o de las agrupaciones que sustentó su candidatura”.

     La modalidad prevista en los numerales 3 y5 del art. 178 constitucional para determinar a qué senador y diputado lecorresponde un asiento en el Consejo Nacional de la Magistratura, no es la dela mayoría parlamentaria, como sostuvo en un artículo recientemente publicadoen este matutino –muy básico por cierto desde el punto de vista argumental- ciertolegislador. La práctica del transfuguismo no surte aquí ningún efecto, pues laConstitución se inspira en la concepción de la representación basada en lospartidos, que de acuerdo con su art. 216.2 “concurren a la formación ymanifestación de la voluntad ciudadana… mediante la propuesta de candidaturas alos cargos de elección popular”.

     Es esa representación, la que se sustenta enla participación por medio de los partidos políticos, la que convierte lavoluntad heterogénea y dispersa en voluntad única e identificada, de la cualparte el constituyente porque el funcionamiento de nuestras institucionesdescansa en esa concepción. Efectivamente, los partidos son los que seleccionany postulan candidatos, sufragan sus campañas electorales y movilizan alelectorado, siendo la auténtica relación de fuerzas la que resulta de lavoluntad popular expresada a través de elecciones y no de la voluntadcircunstancial de legisladores tránsfugas.

     Los partidos –no los cargos elegidos- sonlos que relacionan a la sociedad con el Estado, contribuyendo a la formación dela voluntad ciudadana a que se refiere el art. 216.2, pues el término “voluntadpopular” utilizado por el constituyente supone una identificación con lavoluntad manifestada en elecciones. No cabe entender dicha expresión, tal como refiereJosé Ignacio Navarro Méndez en “Partidos políticos y democracia interna”, en unsentido restringido o antojadizo, permitiéndose considerarla como cualquiermanifestación captada o formada en cualquier acontecimiento. De hecho, laconstitucionalización de las funciones de los partidos políticos parte de quelos ciudadanos no pueden por sí mismos ejercer ninguna influencia activa en laformación de la voluntad del Estado, y las más relevante es la de permitirle alos ciudadanos concurrir a las elecciones para que un conjunto pasivo escoja asus representantes, o si se prefiere, para que se convierta en un conjuntoparticipante de la vida pública a través de las elecciones. Ese papelpreponderante que tienen los partidos en la organización, desarrollo y controlde los procesos electorales, es el que reconoce la Carta Sustantiva, el queevidencia la apuesta que hizo el constituyente para establecer una democraciafuertemente representativa en los numerales 3 y 5 del art. 178.

     En “Sobre el régimen jurídico-constitucionalde los partidos políticos”, Javier Jiménez Campo sostiene que “la voluntadpopular que los partidos concurren a manifestar y formar coincide con la quemanifiesta el cuerpo electoral ante las urnas”, por lo que resulta improcedentecreer que pueda ser la que se configure mediante el trasiego de senadores ydiputados a partidos diferentes a los que los postularon. La voluntad populardeviene en voluntad estatal a través de los procesos electorales, en los quelos partidos –no los candidatos- ponen en contacto a los ciudadanos con elpoder político.

     Pérez-Moneo pone el dedo en la llaga: “Lamanifestación de la voluntad popular constituye una función claramenteinstitucional, articulada a través de las elecciones, pero no solo. Lospartidos no son únicamente maquinarias electorales que aparecen y desaparecencada cuatro años, sino que ejercen sus funciones permanentemente… La función dela manifestación de la voluntad popular se debe proyectar a los órganosrepresentativos… los partidos continúan presentes en espíritu, ya que no encuerpo, en el órgano proveído”. De modo, pues, que si es el mandamientociudadano el que debe reflejarse sobre los órganos constituidos, sería absurdoque se desplace por ejemplos nada paradigmáticos de transfuguismo.   

     Más todavía, tal cosa implicaría convertirel principio democrático como criterio de organización de los entes y órganospúblicos, en mecanismo de conveniencia de élites políticas interesadas endesgajar la única fuente legítima del poder político del Estado: la soberaníapopular. Las mayorías en el Congreso Nacional las atribuye la voluntadciudadana, delegando sus atribuciones en aquellos que ella elige para actuar ensu representación. No discuto que una vez elegido cada legislador sea dueño de suescaño y, por consiguiente, pueda dejar el partido que lo postuló y pasar aotro distinto, aun cuando esa migración irrespete la integridad de la voluntadelectoral y abone el terreno del desprestigio del sistema democrático.

     Lo que discuto es que aferrándose a la máspura ortodoxia de la teoría de la representación, pretenda considerarse quequienes construyen las mayorías no son los votantes, sino el libre arbitrio olos cálculos electoralistas de senadores y diputados, idea que de cuajar enrealidad provocaría un déficit democrático de consecuencias importantes. Consobrada razón, José Ignacio Navarro Méndez proclama que “… los partidos son losprincipales agentes del proceso de representación que da lugar a la democraciacomo forma de organización del poder estatal”. Recapitulando: los numerales 3 y5 del art. 178 deben interpretarse conjunta y sistemáticamente –sinseparaciones artificiosas- con los arts. 2 y 216, sin perder de vista ni porsegundo que la representación emana del pueblo “… en los términos queestablecen esta Constitución y las leyes”, y que el 5 de julio pasado el pueblodefinió en las urnas cuál partido representa la segunda mayoría en el Senado:el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

Julio Cury

Julio Cury

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