Por Julio Cury
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su STEDH del 14 de septiembre del 2021, declaró que el derecho de acceso a la justicia languidece en la medida que los operadores interpretan frígida y desfavorablemente las normas procesales para esquivar la adopción de decisiones de fondo. Cierto que las reglas propias de cada juicio se justifican a partir del contenido material que propenden, pero si aspiramos a que la tutela judicial no sea nominal, sino efectiva, deberá optarse por la hermenéutica del art. 74.4 constitucional.
Algunos jueces de lo contencioso-administrativo, al tener que lidiar con encontronazos entre el poder y los ciudadanos, salen del paso haciendo todo lo contrario. Se amparan en el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, transfigurado en una suerte de tabique que veda la materialización de derechos fundamentales. Como es sabido, la acción de amparo ha sido identificada por el Tribunal Constitucional como la vía más idónea “cuando la violación de los derechos o garantías constitucionales tenga su origen en una vía de hecho de la Administración”.
Así lo sostuvo en TC/0070/13, pero también en la TC/0757/17 y TC/0500/23, reafirmándolo luego en la TC/0641/23: “… cuando no se lleva un debido proceso administrativo, es una vía de hecho administrativa, la cual sí es posible ser conocida -y protegida- por la vía de amparo”. La TC/0498/24 huele todavía a tinta. Con motivo de la paralización de una estación de combustibles que se instalaba en Santiago, señaló: “h. La cuestión a determinar es, por un lado, si la intervención de la gobernadora civil, auxiliada por la Policía Nacional, constituye una vía de hecho tutelable en amparo. Por otro lado, si esta vía de hecho, por carecer de competencia, es una violación manifiestamente arbitraria e ilegal del derecho de propiedad de la parte recurrente en conexión con el derecho al debido proceso administrativo y a la buena administración”.
Y a renglón seguido expuso: “i. Por una parte, si bien el conflicto con la gobernación civil pudiera ser judicializado por otras vías, a propósito del art. 70.1 de la Ley núm. 137-11, en este caso particular el amparo es igual o más efectivo que otras vías judiciales. […] incluso, si la vía de hecho fuese exclusiva de la jurisdicción ordinaria, hemos reconocido que la vías de hecho de la administración es una violación cuestionable en amparo […] Así las cosas, la acción de amparo es la vía efectiva para conocer del hecho que dio origen al reclamo de la parte hoy recurrente”.
En el curso de días recientes, sucedió algo muy parecido en el Distrito Nacional. Una torre lista para ser habitada fue repentinamente militarizada por instrucciones del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), impidiéndosele el acceso a los propietarios. Al carecer de cobertura legal y ser genéticamente incompatible con los derechos a la propiedad y buena administración, así como a los principios de juridicidad, racionalidad, ejercicio normativo del poder y debido proceso, la actuación dio origen a una acción de amparo.
La Tercera Sala del TSA, apoderada de su conocimiento, eludió el enjuiciamiento de fondo, invocando artificiosamente el referido art. 70.1 de la Ley núm. 137-11. Consideró que la vía en comento “no es apropiada para resolver un evidente conflicto sobre suspensión de obra en construcción… por supuestas infracciones en el proceso de inspección”. Como he asumido el aprendizaje del derecho constitucional con ojos de astrónomo ensimismado por el descubrimiento de un planeta imponente, reparé inmediatamente que el precedente se le volvió borroso a Mildred Hernández Grullón, Claudia Peña Peña y Narciso de Jesús Acosta, amén de que las motivaciones trompeteadas en su sentencia se columpiaron entre el exceso y el defecto.
Desfiguraron las circunstancias fácticas, porque el amparo no perseguía “resolver un evidente conflicto sobre suspensión de obra en construcción”. La torre está del todo edificada, por lo que para determinar si el hecho reprochado era cuestionable en amparo, bastaba con precisar si el MIVHED desbordó o no su marco de funciones, esto es, si tenía poder para militarizar el inmueble “o si teniéndolo, utilizó procedimientos manifiestamente irregulares”, como enseña el profesor André de Laubédere.
Pero como expresé, los mencionados jueces, sin estrella polar que los orientara, les dieron un portazo de inadmisión a la acción de amparo. Interpretando el repetido art. 70.1 en sentido contrario al Tribunal Constitucional, rehuyeron pronunciarse sobre el descarrile del MIVHED por la vía de hecho. A decir verdad, el déficit de confianza social en el sistema de justicia aumenta a medida que intervienen sentencias timoratas, promotoras de un derecho administrativo subterráneo que envalentona a la administración a moverse a su antojo.
De no ser por eso, el derecho administrativo fuese lo que está supuesto a ser: un corsé para embridar al poder público díscolo, perturbador, sedicioso. El apego extremo a reglas procedimentales y, todavía peor, subvirtiendo el mandato del art. 184 de la carta sustantiva, es disruptivo del orden constitucional. La vía de derecho no es una cortesía de la administración, sino una exigencia imperativa de toda actuación a cargo de los órganos competentes, obligada por demás a respetar los principios, derechos y deberes previstos en la Ley núm. 107-13.
Es lástima, pero el apostolado de los actuales miembros de la Tercera Sala del TSA es la inmunidad del poder de la que se quejaba García de Enterría: “… hemos de expresar nuestra esperanza en que la lucha por el Derecho, esa gran empresa de todos los juristas, a la que, desde que salgáis de estas aulas, alumnos organizadores de este acto, vais a ser personalmente convocados, concluya pronto por lograr esa ambiciosa, alta, pero necesaria cota de todo Estado de Derecho que es la de instrumentarse como un Estado de justicia, pero entendiendo esta palabra no en cualquier sentido impreciso o retórico, sino precisamente como justicia judicial plenaria”.
Urge detener la expansión de una administración desorbitada, autoritaria, que se complace en ignorar que de conformidad con el art. 138 constitucional, el pistoletazo de salida de sus actos y actuaciones lo da la ley habilitante. Sin ella, lo suyo será exceso de poder, prepotencia arbitraria que atropella al particular, cuya mejor arma jurídica para reaccionar será siempre el amparo.
Habrá quienes me digan que la justicia, como respuesta a los problemas de la vida social, es un sistema de ensayo, prueba y error, sobre todo porque la inflación de precedentes constitucionales hace cada vez más complicada su correcta aplicación. Es probable que sea así, pero el juez que en el 2024 no esté al tanto de uno sentado en el 2013, debe revisarse. Y como quien esto escribe no padece del complejo de Prometeo, hace esta aportación crítica consciente de que aunque cause algún escozor, tal vez contribuya a acelerar el tránsito del control jurisdiccional flemático e indolente a uno con mayor dominio del tejido normativo, cuya adecuada interpretación es lo que nos permitirá combatir aquellas actuaciones materiales de la administración jurídicamente huérfanas que lesionan derechos fundamentales.
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