A continuación listare en apretado resumen, las que considero las mayores oportunidades de mejora devenidas de nuestra estructura procesal penal y de ciertas interpretaciones a su contenido:
CARGOS OCULTOS Y CARPETA FISCAL INACCESIBLE:
Se ha generalizado la práctica de impedir que el imputado tenga desde el primer acto procesal en la que un derecho fundamental suyo está en juego, toda la información necesaria para entender de qué y por qué se le acusa. Y es luego de no pocas gestiones y ruegos que la defensa puede acceder a cierta información que no llega a conocer a plenitud sino hasta que se le notifica la acusación en su contra.
Solución: Implantar una bandera más abarcadora y garantista como la “formulación, información y conocimiento preciso de los cargos” y que de suyo implica lo que hoy no tenemos:
1. Formulación: que implica que la parte acusadora concrete los cargos a través de la especificación de todos los hechos jurídicamente relevantes.
2. Información: que exige que el órgano fiscal cumpla su deber de objetividad de abonar pruebas para condenar y para absolver y de precisar los cargos con todas las circunstancias fácticas conocidas, sean de cargo como de descargo.
3. Conocimiento: que impele a que el ministerio público de acceso a la carpeta fiscal al imputado y a su defensa, no como quien hace un favor sino como quien cumple un deber ineludible y que las limitaciones de acceso sean excepcionales, restringidas a lo estrictamente necesario y dentro de rangos temporales debidamente justificados.
UN JUEZ CON POTESTAD PARA OBLIGAR A ACUSAR:
Se fomenta una desnaturalización del principio acusatorio, cuando se establece que a partir de que el juez revoque el archivo, puede forzar al ministerio público a presentar dentro de los 20 días subsiguientes, un acto conclusivo (283 CPP) que en la práctica no es otro que el de acusar, como si el órgano judicial pudiera ejercer actos que le son ajenos como los que implican ejecutar la persecución de la responsabilidad penal.
Solución: se pueden ofrecer dos alternativas menos gravosas:
1. Implementar el requisito de, por lo menos, dos opiniones fiscales coincidentes, la del fiscal apoderado del asunto y la de un superior jerárquico, mecanismo de amplio uso en suelo argentino (Córdoba, Buenos Aires y Entre Ríos) y peruano.
2. En casos con una víctima constituida en querellante que tiene el interés manifiesto de que el caso continúe, puede ella pasar a sostener directamente la acción, como lo permite la LECRIM en España y el proceso penal chileno.
HERIDA DE MUERTE AL PLAZO RAZONABLE DEL PROCESO PENAL:
Desde que por sentencia TC/0394/18 se interpretó que en los procesos penales puede existir una demora judicial “justificada” como la “producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial”, el plazo razonable de 4 años extensible a 5 (Art.148 CPP), recibió su estocada de muerte pues ¿dónde no hay cúmulo de trabajo? ¿dónde no se alega complejidad?
Solución: Devolver la rigurosidad y respeto al plazo razonable y establecer un régimen de consecuencias para quienes generen las demoras injustificadas, sin posibilidad de cargar al imputado por la desidias, retrasos y demoras de trámites que le sean completamente ajenos a él y a su defensa técnica.
NO EXIGENCIA DE CONGRUENCIA AL DICTAR SENTENCIA AL FONDO:
En la experiencia local, en diversas oportunidades los jueces terminan coadyubando al acusador en la construcción de los cargos, denigrando con ello de la separación de funciones entre acusar y juzgar y, de paso, entrando en el peligroso campo de sentencias incongruentes y fallos extra petita. Como muestra de ello, se tiene que el juez puede tocar los hechos y el Derecho a aplicar al dictar el auto de apertura a juicio (Art.303.2.3 CPP); al advertir en juicio la concurrencia de una calificación jurídica nueva (321 CPP); y al dictar sentencia variándola (siempre que no imponga una pena superior a la requerida) o dando por acreditados hechos nuevos nunca antes debatidos (bajo la excusa de favorecer al imputado) (Art.336 CPP).
Solución: Entender que el juez no tiene por qué ayudar al acusador a construir sus cargos, a enmendarlos donde no supo edificarlos y a completarlos donde no atinó a extenderlos. Debe estar obligado a fallar conforme lo que fue debatido por las partes y nunca por fuera de esos límites prefijados porque el proceso penal es adversarial, no un monólogo jurisdiccional.
BURLA AL CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA:
La regla en RD es que la prisión preventiva tiene una duración que no puede exceder de 12 meses si no hay sentencia emitida y de 18 meses si existe una sentencia y esta ha sido recurrida. En la práctica, cuando el plazo vence, los jueces declaran el cese, pero imponen en su sustitución una garantía económica de imposible cumplimiento, pese a que el mismo plexo procesal les prohíbe fijar una garantía excesiva o inaccesible al imputado (Art.235 CPP). Por ese motivo sucede lo increíble, aunque ya no tiene prisión preventiva en su contra, sigue privado de su libertad, siendo esta una forma disfrazada de mantener sus efectos (Art.242 CPP).
Solución: si el imputado estaba en tratamiento intramural ¿por qué es el quien tiene que sufrir las consecuencias de la demora por una investigación y una acusación que le es ajena? La solución es simple: se debe cumplir la regla, esto es, vencido el plazo legal, debe operar el cese automático de la medida restrictiva porque para efectos de aplicación de las garantías judiciales en juego, previstas en preceptos convencionales ¡no somos una isla!
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