A propósito de la condena emitida ayer en el caso denominado “Antipulpo”, la respuesta a esta pregunta es sí, pues es perfectamente posible agotar el proceso penal contra un inimputable aunque no hay sido declarado “interdicto”, en ningún momento, por decisión judicial civil.
A esos fines, debe comprobarse su estado al momento del hecho, dado que ello impacta la culpabilidad (capacidad o idoneidad jurídica, conocimiento de la ilicitud y exigibilidad de comportamiento diferente), que en caso de ausencia debe generar un archivo o una sentencia absolutoria (Art. 64 CP).
Si la inimputabilidad sobrevino luego del hecho y durante la causa y es previsible por los especialistas tratantes que sus efectos se extiendan en el futuro (Art. 98 CPP), se abandona el proceso ordinario y se tramita por un procedimiento especial (Art, 374-376 CPP).
Para hacer ese tránsito es absolutamente indispensable que al juez del proceso ordinario se le ponga en condiciones de comprobar la condición físico/cognitiva, el nivel de pérdida de capacidad y la perdurabilidad de sus efectos que asegure que la persona no es imputable.
En ese formato, no es indispensable la presencia del perseguido pero sí la de quien sea designado como su representante (Art. 375.1 CPP), el cual puede asumir activamente su defensa, aportar pruebas e incluso llegar a algún acuerdo económico con la parte persiguiente.
Como el inimputable no está en condiciones de sufrir una pena ordinaria, si se le declarara culpable, lo que se le impone como condena es una medida de seguridad (Art. 375.5 CPP), a tono con el tratamiento que requiera, por ejemplo, un internamiento en un centro psiquiátrico.
El representante legal está obligado a vigilar la ejecución de la medida en el lugar y las condiciones definidas. El juez de la ejecución de la pena debe examinar periódicamente el estado del inimputable condenado y actualizar las condiciones cuando sea necesario (Art.447).
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