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Causa de fuerza mayor o caso fortuito libera al deudor de responsabilidad contractual, decide la SCJ

La sentencia citada envuelve a las empresas Autolujosa S.A. en una demanda por 10 millones de pesos contra de la sociedad Focus Line por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios.

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SANTO DOMINGO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) es de criterio de que la fuerza mayor o caso fortuito es una eximente de responsabilidad en asuntos contractuales cuando un evento fuera del control del deudor, que no podría ser previsto razonablemente durante la celebración del contrato y cuyos efectos no pueden evitarse, impide que este cumpla con su obligación.

El criterio jurisprudencial fue establecido mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-2229 de fecha 31 de octubre de 2023, refrenda los artículos 1147 y 1148 del Código Civil de República Dominicana. El primero estipula que “el deudor de una obligación no será condenado al pago de los daños y perjuicios cuando su incumplimiento -debidamente justificado- se deba a causas extrañas a su voluntad que no le pueden ser imputables”.

La sentencia citada envuelve a las empresas Autolujosa S.A. en una demanda por 10 millones de pesos contra de la sociedad Focus Line por incumplimiento de contrato y reparación de daños y perjuicios.

La demanda consistía en que luego de que la empresa Focus Line no pudo cumplir con el acuerdo de traer a República Dominicana un vuelo chárter pautado para salir desde el puerto de origen, China, el 10 de mayo de 2020 en el que iban a ser trasladadas 300 mil mascarillas durante la pandemia.
El demandante señaló que en el caso no se configura la imprevisibilidad, pues el contrato se realizó en el mes de mayo de 2020, cuando ya la pandemia estaba en curso y era sabido de todas las regulaciones que se estaban adoptando en todo el mundo, y aun así la recurrida se comprometió a transportar la mercancía en un tiempo específico, máximo cuando es una entidad que se dedica a esas actividades, y estuvo operando en ese momento bajo las circunstancias existentes con pleno conocimiento”, señaló Autolujosa S.A.
La parte demandada sostuvo que “el retraso no respondió a una negligencia e imprudencia incurrida por esta. Lo anterior encuentra amparo en que este retraso fue una consecuencia directa de los constantes cambios a las políticas de exportación e importación que realizaron las autoridades chinas a fin de mitigar los efectos de la pandemia ocasionada por el Covid-19, que, era de su igual conocimiento que durante la transacción comercial de trasportación podían generarse situaciones que retrasaran la entrega de la carga que no podían ser previsibles”.
Asimismo, el artículo 1148 de dicho texto legal consagra que “no proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido”.

Para eximir al deudor de responsabilidad en asuntos contractuales se requiere a) un hecho imprevisto, es decir, cuando de lo que ocurre en el momento no pueda decirse que pudiera anticiparse de la observación de la realidad, teniendo en cuenta unas normas razonables basadas en las consecuencias que se derivan de un hecho en circunstancias normales; b) un hecho irresistible, cuando resulta inevitable e insuperable para el deudor de la obligación, haciendo razonablemente imposible su cumplimiento. También, c) un hecho jurídicamente ajeno al deudor, es decir, sin contribución o culpa alguna del demandado y, finalmente, d) debe ser demostrada la naturaleza imprevista o irresistible y con ello la debida diligencia del deudor.

“En consecuencia, para que el deudor de una obligación pueda justificar la no entrega de la cosa prometida, debe acreditar la existencia de un hecho que constituya una imposibilidad material para el traslado de la cosa, es decir, no es que haya una pandemia o estado de emergencia como tal, sino que hizo todo cuanto pudo para poder entregar la cosa y, no obstante, le fue imposible realizar la entrega debido a un obstáculo que no pudo sortear, el cual debe, igualmente, probar”, indica la sentencia.

Para acceder a la sentencia emitida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz (presidenta), Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Vanessa Acosta Peralta y Napoleón R. Estévez Lavandier

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