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Una decisión de Teófilo Andújar

Una de dos: o Andújar tiene muchas lecturas pendientes o fue movido por razones inconfesables.

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El juez Teófilo Andújar Sánchez, siendo presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó inaudita parte, esto es, sin convocar audiencia, una acción de hábeas corpus. Veamos la motivación de su resolución núm. 042-2021-SRES-00077, del 21 de diciembre pasado: “… la parte impetrante no estableció en su solicitud de mandamiento de hábeas corpus el nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar su libertad… por lo que el tribunal, sin valorar y ponderar los agravios alegados, las pruebas y el fondo del asunto, haciendo uso de los principios de oficiosidad y efectivad de la justicia constitucional, entiende que la presente acción no procede y no ha lugar a trámites procesales ni fijación de audiencia”.

Una de dos: o Andújar tiene muchas lecturas pendientes o fue movido por razones inconfesables. Lo explico: habiendo sido instituido por el constituyente para preservar o reclamar la restauración del derecho a la libertad, el hábeas corpus, aunque regido en principio por las disposiciones del Código Procesal Penal, como establece el art. 63 de la Ley núm. 137-11, está sometido al imperio de los principios rectores del sistema de justicia constitucional.

Conforme al de accesibilidad, previsto en el numeral 1 del art. 7 de la indicada ley, “La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia”. Más claramente, el juez debe facilitarle al accionante la posibilidad de ser oído y obtener la satisfacción del derecho amenazado o vulnerado, principio este que se hermana con el de informalidad, contemplado en el numeral 9 de la misma norma, y en virtud del cual “Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva”.

Esa informalidad la proclama también el Código Procesal Penal en su art. 382: “La solicitud del mandamiento de hábeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de… el nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra…”. Como se aprecia, la omisión del dato por el que el juez Andújar rechazó el hábeas corpus, es a todo punto irrelevante, pues el precepto transcrito, en armonía con los ya mencionados principios de accesibilidad e informalidad del sistema de justicia constitucional, no exige ningún presupuesto de procedencia y, tanto menos, lo exige a pena de nulidad o inadmisibilidad.

Basta con que el derecho a la libertad sea amenazado o conculcado como consecuencia de un acto u omisión arbitrario, irrazonable o ilegal. Las informaciones que enumera el art. 382 del CPP se ofrecen “en lo posible”, sin apercibimiento o sanción procesal, ya que su finalidad es concretar el derecho de audiencia. La improcedencia -que en materia de amparo es posible cuando sus pretensiones son ostensiblemente absurdas o insólitas- no puede determinarse inaudita parte, o lo que es igual, basándose exclusivamente en la instancia depositada por el impetrante.

El hábeas corpus es la acción constitucional que permite tutelar el derecho a la libertad, por lo que el juez está ineludiblemente obligado a instruir el proceso del mismo modo que lo está el de amparo: “… la jueza de amparo decidió inadmitir la indicada acción sin previa instrucción del caso, pues a partir de los argumentos vertidos por el accionante en su escrito y los documentos anexos, advirtió la notoria improcedencia de la acción; esta cuestión se traduce en una negación de las garantías mínimas inherentes al debido proceso consagrado en el art. 69 de la Constitución, por lo que, consecuentemente, dicha negación supondría una denegación de justicia de parte de dicha operadora del sistema judicial dominicano”, consideró el Tribunal Constitucional en la TC/0596/15.

Como es sabido, la falta de instrucción de una acción de amparo provoca nulidad de lo resuelto y el envío del expediente al tribunal que dictó la sentencia “para que instrumente apropiadamente”, como lo estimó el referido colegiado en su  TC/0168/15. En efecto, se trata de una formalidad cuyo cumplimiento es resguardo de la legalidad, y a juicio del mismísimo Tribunal Constitucional, ese resguardo persigue evitar “decisiones irreflexivas, precipitadas e insuficientemente estudiadas”, como ocurrió con la dictada por el juez Andújar.

Declarar en jurisdicción graciosa la improcedencia de una acción de hábeas corpus por la omisión de datos que el CPP no exige, y como expresé, que tampoco exige a pena de inadmisibilidad o de nulidad, es más que una interpretación errónea de la ley. Se trata de un acto arbitrario, por carente de razón, que desmantela la configuración constitucional del justo proceso y convierte los principios de la Ley núm. 137-11 en meras proclamaciones vacías de contenido.

Reitero que solo si le es posible al accionante, debe él ofrecer lo que dispone el art. 82.3 del CPP, por lo que la facultad del juez de rechazar por improcedente el hábeas corpus que no consigne el nombre de la persona o funcionario que lo haya amenazado o privado de su libertad, solo se activa después de instruir el proceso en cuestión, nunca antes. No tiene opción: debe conocer la acción sometida a su consideración, garantizando el derecho a la defensa de las partes.

El peticionario tiene inequívoco derecho a que a través de un juicio público y oral, se decida su acción, por lo que la resolución rendida inaudita parte, independientemente del fundamento invocado, es nula de pleno derecho. No huelga recordar que el papel del juez de amparo -y el de hábeas corpus es el de amparo de la libertad- es activo. Distinto al del juez en asuntos de derecho común, el que tutela derechos fundamentales “goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados…”, tal como prevé el art. 87 de la Ley núm. 137-11.

Por si persiste la duda, en su TC/0413-19, el Tribunal Constitucional puntualizó esto otro: “… bastaría que la parte accionante le explique en qué consistió la omisión o el acto que generó la violación alegada. Desde el momento que el accionante cumple con la obligación indicada, el juez tiene la responsabilidad procesal de hacer las diligencias necesarias para el establecimiento de la violación invocada, teniendo como único límite el derecho de defensa de la parte demandada”. Sin embargo, el juez Andújar confundió el papel del juez penal en el sistema acusatorio con el de una acción constitucional, amén de que la aplicación que hizo de la ley se separó de la doctrina del órgano especializado en justicia constitucional, sin que su elección interpretativa viniera acompañada de un mínimo razonamiento explicativo. De ahí que valorada en su integridad, la decisión comentada se revela a ojos de cualquiera como un acto de mero voluntarismo.

Aunque sin carácter limitativo, los criterios generales de improcedencia de la acción de amparo han sido señalados por el propio Tribunal Constitucional, sin que entre ellos figure la omisión de datos o informaciones que el juez pudiera recabar en virtud de las atribuciones que le reconoce el repetido art. 87, y de las cuales, por aplicación del principio de favorabilidad del art. 74.4 constitucional, está llamado a hacer uso el juez de hábeas corpus. Recapitulando: basado exclusivamente en la instancia, no puede declararse inadmisible ni rechazarse por improcedente una acción de hábeas corpus. El juez debe autorizar la citación, celebrar audiencia e instruir el proceso de que resulte apoderado, por lo que puede concluirse que la decisión con la que se despachó el juez Andújar, inasumible desde cualquier método de interpretación del Derecho, es un monumento al absurdo.

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