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Una infortunada sentencia del TC

Por más de una razón, se trata de un criterio doblemente desafortunado. En primer término, devaluó sensiblemente la competencia fundamental que nuestra Carta Sustantiva le asigna a la Cámara de Cuentas, que no es otra que la de ejercer el control ex post de “los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado”.

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En todo sistema jurídico, las normas que lo componen provienen de la delegación sucesiva y dinámica del poder. Eso explica la incompatibilidad que usualmente acusan entre sí, fisura que a ratos entorpece la administración de justicia, sobre todo cuando son del mismo nivel y contemporáneamente eficaces. Siendo así, se torna indispensable conectarlas para preservar su relación de coherencia en base a unas seculares reglas concebidas por las distintas fuentes del derecho.

Los que convierten la buena técnica jurídica en un acto reflejo, no requerirían esfuerzo de análisis para en cualquier contradictorio y siempre que las circunstancias lo exijan, esgrimir generalibus specialia non derogant, criterio de ordenación del tupido y disperso material normativo que soluciona un tipo particular de antinomias. En efecto, en un ordenamiento conformado por proposiciones que a lo largo de los años se suceden, sobreponen, contraponen e integran, los conflictos que se presentan entre un texto especial y otro general se resuelven aplicando prioritariamente el primero.

Este principio de especialidad se inspira en el desarrollo normativo, ya que se presume que el órgano creador del precepto especial ha optado por dotar la situación de hecho que llama su atención de una consecuencia jurídica disímil a la que prevé el texto general. Le cedo la palabra al genial Norberto Bobbio: “Sustraer de un texto una parte de la materia para someterla a una reglamentación diversa. El paso de una regla más amplia a una regla derogatoria menos amplia, corresponde a una exigencia fundamental de justicia, entendida como igual tratamiento a las personas que pertenecen a una misma categoría… Dada o descubierta la diferenciación, persistir en la regla general implicaría dar igual tratamiento a personas que pertenecen a categorías diversas y, por tanto, una injusticia”.

En su sentencia núm. 018-2003-AI/TC del 26 de abril del 2004, el Tribunal Constitucional peruano consideró que las leyes especiales “Surgen por la necesidad de establecer regulaciones jurídicas esencialmente distintas a aquellas que contemplan las relaciones o situaciones indiferenciadas, comunes o genéricas. Consecuencia derivada de la regla anteriormente anotada es que la ley especial prima sobre la de carácter general”. No se me escapa que una corriente doctrinal se inclina por la tesis de que no hay choque o situación antinómica cuando un texto general y otro especial convergen sobre un mismo asunto. Los que en ella se inscriben sostienen que al suplantar el último la consecuencia jurídica sancionatoria o permisiva que prevé la proposición general, sobreviene una regulación autónoma, concreta y singular para el mismo antecedente de hecho, no una incompatibilidad o contradicción con la de la norma general.

Sea o no sea así, el colofón es el mismo: el enunciado de la disposición especial se impone sobre la general. Como ya expresé, si la norma especial no existiera, la acción prescrita quedaría comprendida en el del texto general, o dicho en sentido inverso, si la norma especial existe, lo regulado por ella se coloca al margen de la órbita de validez de la de carácter general, porque cabe presumir que la autoridad emisora ha querido sustraérselo. Pero, ¿a qué viene este exordio? Muchos conocen ya la Sentencia TC/0283/21, la cual consideró que en “los procesos seguidos contra imputados procesados por infracciones contra la cosa pública o cualquier otro caso de corrupción pública… son admitidos tanto los [informes de auditorías] elaborados por la Cámara de Cuentas… de la propia Ley núm. 10-04, como aquellos informes y peritajes, independientes e imparciales, elaborados por peritos o expertos conforme a las reglas establecidas por los arts. 204 al 217 y demás normas del Código Procesal Penal”.

El colegiado especializado de justicia constitucional agregó:

“… los tribunales penales, en este tipo de casos, están obligados a valorar cada uno de los elementos presentados… Esto, sin que para deducir la responsabilidad penal en un caso tenga como único camino los indicios detectados por una auditoría de la Cámara de Cuentas ni que lo revelado por ésta, de manera automática, la convicción del tribunal ni la suerte del proceso, ya que en el ordenamiento procesal penal vigente impera el régimen de libertad probatoria establecido por el art. 170 del Código Procesal Penal y no el de la prueba tasada”.

Y concluyó señalando esto oro:

“Con base en lo anterior, lo establecido por el art. 45 de la aludida ley núm. 10-04, acerca de que el contenido de las auditorías, estudios e investigaciones especiales practicados por la Cámara de Cuentas sirven para destruir la presunción de legalidad de las operaciones y actividades de los servidores públicos de las entidades y organismos sujetas a dicha ley, no significa, en modo alguno, que tales mecanismos sean los únicos que sirvan para establecer la responsabilidad penal de dichos funcionarios, cuando en el ejercicio del régimen de libertad probatoria que rige en esa materia pueda evidenciarse que tal responsabilidad si existe”.

Por más de una razón, se trata de un criterio doblemente desafortunado. En primer término, devaluó sensiblemente la competencia fundamental que nuestra Carta Sustantiva le asigna a la Cámara de Cuentas, que no es otra que la de ejercer el control ex post de “los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado”. En segundo lugar, se ignoró que las situaciones normativas consagradas en un texto especial -y la Ley núm. 10-04 lo es- no pueden ser absorbidas por normas comunes o generales. Volviéndole la espalda al principio generalia specialibus non derogant, nuestro Tribunal Constitucional hizo primar el Código Procesal Penal sobre la indicada ley, cuyo art. 45 modifica el régimen de la prueba para los delitos de corrupción pública, descontándole al principio de libertad probatoria del proceso penal.

¿De qué manera? Pues recubriendo las actuaciones de los funcionarios públicos de una presunción de legalidad iuris tantum, la cual solo puede desvirtuarse a través de un informe final de auditoría o investigación especial que el mencionado órgano constitucional extra-poder levante de conformidad con su potestad esencial. No hago un juicio de valor en torno a si dicho precepto es justo o no, problema deontológico que no me he propuesto aquí estudiar. Me refiero a su validez, ya que dos normas incompatibles no pueden ser válidas a un mismo tiempo. Y teniendo ambas igual ámbito de validez, pero habiendo contrariedad entre lo que una y otra disponen, es claro que, como enseña Bobbio, “Por efecto de la ley especial, la ley general pierde vigencia parcialmente”.

El dispositivo de la cuestionada Sentencia TC/0283/21 no habría sido diferente si los hechos que dieron lugar al recurso de revisión constitucional se hubiesen juzgado a la luz de otro de los principios empleados para solucionar los choques normativos: el cronológico o lex posterior derogat priori. Como se sabe, la pugna entre dos enunciados normativos incompatibles de idéntico rango jerárquico se zanja a favor del posterior en el tiempo, principio que apenas tiene excepción cuando la normativa previa sea especial, en cuyo caso predomina sobre la posterior de carácter general.

Una extrapolación imaginaria que nos pudiera ofrecer idea del desatino en que incurrió el TC, sería la aprobación de una reforma al Código de Procedimiento Civil que le confiera a la Suprema Corte de Justicia la competencia de decidir los recursos de revisión constitucional. Ese escenario hipotético nos presentaría una antinomia entre una legislación especial –la Ley núm. 137-11- con un texto general, que aunque aprobado con posterioridad carecería de eficacia para arrebatarle vigor normativo a la primera.

Insisto en que no es el caso que me ocupa, pero cabría recordar que el Código Procesal Penal o Ley núm. 76-02, es del 16 de julio del 2002, mientras que la Ley núm. 10-04 fue promulgada tiempo después, específicamente el 20 de enero del 2004. En puridad, las pautas de carácter general previstas en la primera cayeron abatidas en cuanto a las situaciones concretas que pasaron a ser reguladas por la Ley núm. 10-04, entre las que sobresale el régimen de la prueba de hechos punibles cometidos en perjuicio de la administración pública. Tanto por ser ley especial como por ser ley posterior, es incontrovertible que excluye las situaciones normativas que coincidentemente regula el Código Procesal Penal, cuyo carácter general y anterior jamás alcanzaría para sacrificar la aplicación de las previsiones de una ley especial como la de la Cámara de Cuentas.

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