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Batalla Electoral 2024

Una sentencia curiosa del TSA

Y  aún los hubiese alcanzado a ver, tampoco justificaba la sentencia comentada, toda vez que no se trata del peligro público al que se refiere la repetida Ley No. 675-44, sin omitir que la prevención del peligro que pudiera degenerar de semejante hecho, no es responsabilidad de ningún ayuntamiento, sino de la Policía Nacional y el Ministerio Público.   

Julio Cury

El art. 29 de la Ley No. 675-44, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, del 31 de diciembre de 1944, prevé tres circunstancias excepcionales que pueden motivar a los alcaldes a declarar en sus respectivas jurisdicciones “cuando un edificio terminado constituye peligro público, un estorbo público o es lesivo al ornato”. Peligro público, de conformidad con dicha disposición, es “Todo edificio, obra o construcción que presente una amenaza para la seguridad de sus moradores, vecinos, de los transeúntes o cualesquiera otras personas y que por esto mismo requiera su destrucción total o parcial”.

No se precisa ser erudito para deducir que la peligrosidad a que se refiere el legislador es la estructural, de modo que asegure la integridad física de los munícipes ante un determinado evento fortuito o de fuerza mayor. En efecto, la facultad de los alcaldes municipales y de distritos municipales se circunscribe a evaluar la infraestructura de las edificaciones, tanto en planta como en elevación, ya que buena parte de la población, especialmente la de escasos recursos, realiza edificaciones en zonas vulnerables y sin asesoramiento profesional, lo cual incrementa la posibilidad de su colapso.

En esos casos es que el alcalde puede intervenir al amparo de la Ley No. 675-44, no así cuando la peligrosidad resida en la ocupación de intrusos ni cuando atente contra el derecho a la salud, circunstancias que escapan del ámbito competencial de los gobiernos locales. ¿A qué viene todo esto? Pues a que por Sentencia No. 030-2018-AC-00030, del 13 de agosto pasado, la Primera Sala del TSA acogió una acción de amparo de cumplimiento, ordenándole al ADN, no así a su Alcalde que es la autoridad pública a quien expresamente la Ley No. 675-44 le reconoce tal potestad, “agotar el procedimiento previsto por la Ley No. 675-44…”.

El tribunal consideró que existían “posibilidades sumamente altas de que corran o estén en peligro los derechos a la salud e integridad personal” de los accionantes, para lo cual no se sustentó en un informe pericial que acreditara el peligro estructural del inmueble cuya destrucción se pretendía, sino en la opinión de un alguacil que penetró en el sin permiso consentido de su propietario para levantar un acto de comprobación.

¿Qué dijo haber visto? Pues “desechos (sic) de bebidas alcohólicas, materias fecales y olores a orines, colillas de cigarrillos, cartones en el piso, chasis de un vehículo… en la cual consta además un abandono del inmueble que ha sido objeto de refugio para desaprensivos”. ¡Válgame Dios! Nada de eso, ni siquiera visto con lupa de aumento, constituye peligro público en el lenguaje de la Ley No. 675-44. A propósito, ¿alguien sabe que son “desechos de bebidas alcohólicas”?

En cuanto al “… abandono del inmueble que ha sido objeto de refugio para desaprensivos”, es obvio que más que de una subjetividad, se trata de una presunción especulativa, pues el ministerial no dijo haber visto a los supuestos desaprensivos, por lo que estuvo lejos de ser una comprobación con valor probatorio. Y  aún los hubiese alcanzado a ver, tampoco justificaba la sentencia comentada, toda vez que no se trata del peligro público al que se refiere la repetida Ley No. 675-44, sin omitir que la prevención del peligro que pudiera degenerar de semejante hecho, no es responsabilidad de ningún ayuntamiento, sino de la Policía Nacional y el Ministerio Público.

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