Por Julio Cury y Daniel Pérez Peynado
¿Qué rol debe desempeñar nuestra Corte de Casación? Como país perteneciente a la tradición del civil law, unos defienden con vehemencia el control netamente reactivo de la interpretación realizada por los tribunales de derecho común. En la acera del frente se ubican los abanderados del precedente, concepto entre nosotros pródigo de confusiones que, en rigor, no es cualquier decisión que, en alguna medida, pueda influir persuasivamente en la solución de casos posteriores.
En su acepción rigurosa, es otra cosa. Pacifica con eficacia vinculante el sentido del derecho, comportando la obligación formal de los tribunales inferiores de uniformarse al criterio sentado por el superior, entre cuyas competencias figura la de detener la rueda del disenso hermenéutico. La Ley Sustantiva del 2010 introdujo el término en su art. 184, esparciendo su uso como pólvora, aunque con ningún tino jurídico.
En efecto, la norma en cita confinó el precedente a las sentencias que integran la doctrina del Tribunal Constitucional. Fuera de ahí, se habla de “precedente” en sentido completamente diferente al que tiene en los sistemas de common law, y que conlleva la nulidad de toda resolución que le vuelva las espaldas. Refiriéndose al carácter vinculante del precedente, la TC/0360/17 explica que si “pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución, sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional”.
A principios del pasado año, importamos desde España el “interés casacional”, riguroso filtro recursal que se presenta, según el art. 10.3 de la Ley núm. 2-23, cuando la decisión recurrida “haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial”. Como resulta fácil colegir, el sintagma es un eufemismo del precedente, ya que les participa a los jueces de abajo que las aduanas de la casación se mantendrán cerradas para sus fallos siempre y cuando se ciñan a la “doctrina jurisprudencial”.
De esa forma, pretende irradiarse el alcance que el colegiado casacional les fije a esta y aquella otra norma. No dudamos que haya prevalecido el interés de vigorizar los principios de igualdad y seguridad jurídica, pero el modelo de casación inspiración francesa no es de función proactiva. El art. 7 de la propia Ley núm. 2-23 establece que “El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo. La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada…”.
Por ende, lo suyo no es promover el derecho a futuro, sino controlar ex nunc la legalidad de la decisión recurrida. Además de la extrema dificultad que supondría para todos los ciudadanos estar al tanto de la ratio decidendi casacional, agravada por su sincrónica incoherencia y contradicción, nuestra Constitución no admite el sistema de precedente judicial, ya que su art. 149 dota a los órganos integrantes del Poder Judicial de autonomía funcional, lo cual “implica el mayor grado de independencia… Respetar su contenido esencial equivale a no sujetar su capacidad de autogobierno a las decisiones de otras entidades”, como se lee en la TC/0305-14.
Siendo así, la interpretación normativa de los tribunales de derecho común no tiene necesariamente que ser la de ningún órgano externo o interno, con la salvedad de lo que prevé el art. 184 constitucional. El constituyente fue todavía más específico en el art. 151, consagrando la independencia de todos los jueces, por lo que ellos gozan de autoridad para resolver conforme a sus propios criterios, sin coacción vertical directa ni indirecta, excepto, reiteramos, la del Tribunal Constitucional.
Andrés Bordalí Salamanca entiende correctamente que bajo el sistema del civil law, “los jueces inferiores no están obligados a aplicar las leyes según la interpretación que de estas ha dado la Corte Suprema o corte de casación. Si fuese absolutamente obligatorio fallar según sus directrices, la jurisprudencia de la corte de casación sería fuente directa del derecho, y si fuese fuente directa del derecho, sería coherente con ello facultar a la corte de casación para anular aquellas sentencias judiciales de los tribunales inferiores que se oponen a la jurisprudencia de la corte de casación”.
Es eso y no otra cosa lo se persigue con la “doctrina jurisprudencial”. Cierto que la igualdad y seguridad jurídica tornan previsible el derecho hacia futuro, pero a esa meta no puede llegarse a través del respeto sumiso y acrítico de la jurisprudencia de nuestra corte de vértice, sino del diálogo permanente entre el universo de jueces con relación al sentido intrínseco del derecho. Perfecto Andrés Ibáñez concuerda: “la función de decir derecho se practica a muchas voces. Los jueces inferiores no deben rehuir a la prudente confrontación dialéctica con los criterios jurisprudenciales no compartidos de los tribunales superiores”.
Si la sede casacional quiere elaborar reglas o principios de derecho, y que los demás jueces del orden judicial se uniformen a la “doctrina jurisprudencial”, debe apostar por una reforma constitucional y, obviamente, por la calidad de sus razonamientos jurídicos, no al stare decisis coercitivo que se disfraza bajo ese nomen iuris concebido en otros lares.
Aclarémoslo bien: la jurisprudencia no es ni puede ser fuente primaria del derecho por voluntad del legislador. Sería indispensable, como ya hemos expresado, modificar el texto sustantivo en dos vertientes: suprimiendo la independencia judicial y adicionándole al art. 151 el concepto español para que, además de la Constitución y las leyes, los tribunales de derecho común queden sometidos a él.
Eso sí, cuando eso ocurra nuestra corte de casación se habrá apartado del cuño francés, obligando a replantear nuestro modelo de gobierno, puesto que el derecho actualmente deriva del Poder Legislativo. Hasta tanto eso no suceda, e independientemente de lo que contemple la Ley núm. 2-23, nuestra arquitectura constitucional impide que las sentencias casacionales orienten el derecho con eficacia vinculante.
Y ya que tocamos este nervio, ¿es la corte de precedentes la mejor vía para alcanzar esa meta? Taruffo se inclinaba hacia la negativa: “Es errado partir de una concepción universalista del derecho apoyada en una estructura burocrática y piramidal, en la que solamente el vértice puede dar respuesta pretendidamente correcta, ya que cuanto más alta sea la posición, mayor será el peligro de que los criterios se presenten como meras abstracciones”. Haya estado o no equivocado el formidable procesalista italiano, lo irrebatible es que la jurisprudencia de las cortes de casación de molde francés es una guía persuasiva, no yunque ni corsé al que tengan que ceñirse los tribunales ordinarios, que no son –todavía- salas de velación en las que los criterios de la alzada casacional resuenan a modo de responso funerario.
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