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¿Cámara de Cuentas o CGR?

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     Tanto la Ley núm. 10-04, de la Cámara de Cuentas, como la Ley núm. 10-07, de la Contraloría General de la República, son anteriores a la Constitución del 26 de enero del 2010, dato importante no solo porque este último texto diseñó una nueva ingeniería institucional que obliga a concretar cautelosamente la aplicabilidad de normas infra-constitucionales previas, sino también porque todo lo que dichas leyes pudiesen disponer en sentido contrario a la Carta Magna sería nulo de pleno derecho como establece enérgicamente su art. 6.

     Es cierto que la Ley núm. 10-07 faculta a la Contraloría General de la República a realizar investigaciones administrativas y a contratar firmas privadas de auditoría, pero no con la finalidad de examinar las actuaciones o gestión de los servidores públicos con posterioridad. En efecto, la norma suprema de la nación, lo mismo que las indicadas leyes, circunscriben su autoridad al control interno, esto es, a proporcionar seguridad razonable ex ante de la adecuada recaudación y el debido manejo e inversión de los recursos públicos.

     Ninguna ley previa ni posterior pudiera habilitar válidamente a la Contraloría General de la República a ejercer el control externo, al menos que no se modifique la Constitución, cuyo art. 248 le reserva esa función con carácter de exclusividad a la Cámara de Cuentas. Nada distinto disponen los arts. 7.1, 29 y 30 de la Ley núm. 10-04, que la regula, y el art. 22 de la Ley núm. 10-07.

     El control externo supone un amplio abanico de competencias, entre las que se destacan, como establece el art. 10 de la Ley núm. 10-04, la “auditoría externa financiera, de gestión, estudios e investigaciones especiales” a los entes y órganos sujetos a su ámbito de aplicación. Como se aprecia, se trata de verificar ex post la actuación del órgano fiscalizado, de recoger, investigar y analizar los hechos producidos para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto y presupuestariamente proyectado, potestades instrumentales que, insisto en repetir, tanto la Constitución como la Ley núm. 10-04 le niegan a la Contraloría General de la República, que no es más que el órgano rector del control interno del Poder Ejecutivo.

     Más aún, es una correcta interpretación de las atribuciones constitucionales y legales de la Cámara de Cuentas, el Tribunal Constitucional le desconoció en su TC/0001/15 “imperio legal para derivar autónomamente responsabilidad de ningún tipo” a las auditorías realizadas por firmas privadas, sin importar el órgano público que las contrate. Para destruir la presunción de legalidad de los actos u omisiones de los funcionarios o empleados públicos, es necesario que las opiniones y conclusiones de las auditorias, estudios e investigaciones especiales practicadas por la Cámara de Cuentas revelen lo contrario conforme a los arts. 10.5, 45, 47 y 48 de la Ley núm. 10-04.

     Recapitulando: el órgano extra-poder señalado por la Carta Fundamental para realizar auditorías externas es la Cámara de Cuentas, la cual está dotada de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria para asegurar el desempeño objetivo y eficaz de sus atribuciones. La Contraloría General de la República, además de que no goza de autonomía institucional para garantizar una esfera libre de controles e injerencias del Poder Ejecutivo, es constitucional y legalmente incompetente para examinar ex post los estados financieros y presupuestarios de ningún ente u órgano público, pues el espacio temporal de control del gasto público que le reconocen la Constitución y las leyes núms. 10-04 y 10-07, es ex ante.      

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