El secretismo antojadizo en las investigaciones y el derecho a conocer los hechos y pruebas imputados

Continúa estableciendo el colegiado especializado en justicia constitucional que el MP debe “ceñirse a la buena fe procesal, lo que implica actuar con rectitud y lealtad con las demás partes del proceso”. Y que esto supone “un ejercicio ético en el oficio confiado por el Estado”.

REDACCIÓN.– Este diciembre, el Tribunal Constitucional (TC) saltó a la palestra al expulsar del ordenamiento jurídico un puñado de leyes, normas y reglamentos de indudable interés público. Entre esas destaca la sentencia TC/0766/24, que declara contrario a nuestra Constitución, por irrazonable, el art. 291 del Código Procesal Penal (CPP), que prevé la facultad que tiene el Ministerio Público (MP) de reservarse o mantener en secreto total o parcial un acto concreto de sus investigaciones. Los efectos se postergaron a un (1) año para mitigar las consecuencias gravosas.

«Tuve el honor de motorizar técnicamente esta causante junto al licenciado Enrique Vallejo, impulsados por tascarle el freno al corrosivo hábito del MP de guardarse de los dientes para adentro sus hallazgos durante la etapa preparatoria, anulando contra los justiciables derechos tan básicos como el de conocer los hechos y elementos de prueba que tanto a favor como contra haya recabado».

Se trata de fracturas a la defensa y el debido proceso, lo que en cualquier Estado en el que se propicie el imperio del derecho, es inconcebible. Eso de que a un ciudadano se le investigue y acuse formalmente por delitos de naturaleza económica (no de sangre, narcotráfico ni terrorismo), sin que haya intervenido algún llamado o citación para informarle oportunamente sobre las imputaciones y el recaudo probatorio que, a juicio del órgano persecutor, lo responsabiliza, es una colosal violación constitucional.

 Y aquí cabe preguntarnos: ¿cuántas investigaciones y procesos vigentes padecerían del mismo defecto? Sobre la cuestión, no son uno ni dos los casos en que imputados desgalillados y enronquecidos suplican por distintas vías ante la imposibilidad de acceder a la denominada carpeta fiscal. La prensa nacional recoge algunos; después de las órdenes judiciales y administrativas de autorización a Donald Guerrero para acceder a la suya, lo que, en agosto de 2022, enfrentó a la directora de persecución con la procuradora general, instruyéndose forzosamente tal acceso.  También ocurrió antes, en diciembre de 2021, cuando el entonces juez de la instrucción especial de la Suprema Corte, Napoleón Estévez, obligó al MP a consentir la apertura del expediente sobre la diputada Rosa Pilarte. Y así, muchos otros ejemplos.

En lo que respecta al caso que dio lugar a la sentencia que me mueve a escribir, la batalla legal sobre la reserva o secreto excesivos sobrevino ante el juez control de garantías en la denominada Operación Medusa, ante el cual formalizamos idéntica petición de inconstitucionalidad contra el art. 291 del CPP. Penosamente, no logramos superar la sinrazón del juzgador que, como algunos otros, pudo haberse sentido sometido al reinado de terror del MP.  Sin incurrir en demora, proseguimos al TC, dando origen a esta revolucionaria sentencia TC/0766/24.

Juristas especializados la definen desde ya como “una de las defensas más completa, certera y acertada de las garantías constitucionales”, y anticipando que “tendrá un efecto contundente en el control de la función punitiva del Estado” (Nassef Perdomo, cuenta X: @NassefPerdomo; 10/12/24). A su vez, Servio Tulio Castaños recomendó su estudio minucioso, advirtiendo que “cambiaron las reglas del juego”, y concluye además que “eso de impedirle a un imputado el acceso a la carpeta fiscal, sin justificación.  ¡Se acabó!” (Programa TV Hoy Mismo, 11/12/2024).

En definitiva, este fallo replantea la garantía y materialización de todos los derechos que le asisten a un imputado desde el momento mismo en que se realizan las indagatorias preliminares. Y es que, conjuntamente con una citación de imputado para un interrogatorio, o su desvío estratégico como un llamado al investigado para un encuentro amistoso, de todas maneras, estamos en presencia de una medida de coerción restrictiva de la libertad e intimidad, entre otros.

En consecuencia, frente a esa limitación de las libertades y derechos fundamentales de estos encausados, de inmediato se activa el pleno ejercicio de sus garantías judiciales como la de ser comunicado, en debida forma, tanto de los hechos como de los elementos de convicción que pudieran obrar en su contra e, incluso, en su favor.  Al otro extremo, cualquier uso de la reserva o secreto considerado imprescindible para completar con éxito una diligencia concreta de la investigación, necesariamente, tiene que expresarse por escrito, con indicación clara y precisa de los motivos que soportan ese ocultamiento, así como el tiempo estimado para culminar esa labor.  Dicha obligación evita la extensión in aeternum de una intromisión de ese nivel y propicia su control judicial.

En resumidas cuentas, tenemos que puntualizar por lo menos tres tesis cruciales desarrolladas en esta sentencia TC/0766/24.  Primero, se reafirma “la citación” del art. 223 del CPP, como una de las medidas de coerción de las que no necesitan alguna solicitud ni orden judiciales.  Equiparable a esa citación, y con sus mismos efectos, se pone en escena a las “invitaciones amigables a entrevistas”, que han servido para disfrazar formales interrogatorios contra imputados, sin el debido proceso legal.

El TC fue categórico en ese aspecto, señalando que “la práctica de llamar investigados a estas personas contribuye a distorsionar el reconocimiento de todos los derechos que debe darse a los ciudadanos sobre los que recae una imputación”. Y que esa acción “constituye una forma de solapar una realidad que obligaría al órgano investigador a proceder de una manera distinta a la que suele hacerlo amparado en un calificativo procesalmente inadecuado” (Pp. 132-133).

Un aspecto fundamental de considerar a estas entrevistas preliminares y citaciones como auténticas medidas de coerción, y que atañe a los casos célebres por supuesta corrupción administrativa, refiere a establecer un punto de partida para los cuatro (4) años de duración máxima del proceso (art. 148 del CPP).  Para decirlo en otros términos, esta tesis redefine el cómputo de ese plazo, empezando a partir de esas pesquisas iniciales.

Segundo, reconoce como práctica ilegal y violatoria de derechos, ocultarles a las personas los actos de investigación y elementos de prueba, sin haberlo justificado previamente por medio de acto formal, con señalamiento de los motivos que sustentan la reserva o el secreto y del plazo razonable para su caducidad. De no verificarse esto, dichos elementos probatorios serían nulos y, por tanto, no pudieran incorporarse válidamente a ningún proceso.

Con su decisión, el TC se sitúa al unísono con los precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH. Casos: Barreto Leiva; Cabrera García y Montiel Flores; y Herrera Espinoza y otros), que protegen la defensa efectiva una vez que el investigado se percata de la injerencia en sus derechos.  De ahí que, un virtual desenlace ante instancias internacionales, respecto de estas investigaciones llevadas en total secreto, y sin exculpación verificable, deriva en sendas nulidades con responsabilidad indemnizatoria a cargo del Estado dominicano.

Tercero, define el alcance del principio de objetividad en una investigación.  Especifica que su finalidad es “determinar la realidad de los hechos, sin importar las personas que resulten responsables”. Y resalta su grado de importancia en la fase de investigación, teniendo como misión la de “evitar investigaciones torcidas, o prejuiciadas y dirigidas en una dirección”, las cuales puedan conducir a una acusación, medidas de coerción o restricción de derechos, de forma “sesgada, banal o arbitraria”.  Continúa estableciendo el colegiado especializado en justicia constitucional que el MP debe “ceñirse a la buena fe procesal, lo que implica actuar con rectitud y lealtad con las demás partes del proceso”. Y que esto supone “un ejercicio ético en el oficio confiado por el Estado”.

Para recapitular, la TC/0766/24 entraña criterios de interpretación constitucional que, debiendo ser acatados por los tribunales del orden judicial, configuran aportes significativos para garantizar la objetividad de las investigaciones y la búsqueda de la verdad material.  Queda en manos de las autoridades competentes finiquitar, de una vez por todas, con la degradante reserva o secreto en los procesos, por demás ilegítimos, disponiendo las exclusiones probatorias y nulidades atinentes, o retornar al funesto sottise de la ostentación de unos derechos ficticios.