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Batalla Electoral 2024

Propuesta improcedente

El párrafo I del art. 5 de la Ley No. 340-06 establece que “Las personas naturales o jurídicas que formen o presenten ofertas como un conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de su participación en conjunto en los procedimientos de contratación y en su ejecución”. Por su parte, el art. 37 de su reglamento de aplicación, del 6 de septiembre del 2012, define los consorcios como “las uniones temporales de empresas que sin constituir una nueva persona jurídica se organizan para participar en un procedimiento de contratación”.

Los párrafos IV y V del indicado art. 37 llaman la atención. Veamos lo que en ellos se lee: “Párrafo IV. Deberán designar mediante poder mancomunado un representante o gerente único”. Y en párrafo V consigna esto otro: “Cuando resulte adjudicatario el consorcio, el contrato será suscrito por quienes ejerzan la representación legal de cada una de las empresas participantes, las que quedarán obligadas solidariamente ante la entidad contratante… Los consorcios durarán como mínimo el tiempo necesario para la ejecución del contrato, hasta su extinción y liquidación”.

El PRM, a través de algunos de sus dirigentes, ha sugerido que la Dirección General de Contrataciones Públicas sancione con la inhabilitación definitiva a Odebrecht RD, de modo que la terminación de la termoeléctrica Punta Catalina se le confíe a las otras dos empresas que constituyeron el consorcio adjudicatario de la licitación: Tecnimont e Ingeniería Estrella, S.A. La propuesta del partido opositor no hace más que acomodarse al caos surgente de leyes inobservadas, puesto que si bien es verdad que un consorcio no es una persona jurídica, no menos cierto es que las sociedades comerciales que la conforman son una sola para la entidad contratante. Y lejos de poder deshacerse, el consorcio se prolonga “como mínimo el tiempo necesario para la ejecución del contrato, hasta su extinción y liquidación”.

No es casual la solidaridad prevista en el párrafo I del art. 5 de la Ley No. 340-06, la cual contempla también el art. 38 de su reglamento de aplicación. Y por los efectos que de ella emergen, la infracción administrativa en que incurra una de las empresas consorciadas se reputa cometida por el conjunto, pudiendo entonces la entidad contratante rescindir el contrato o imponer las sanciones del pliego de condiciones contra cualquiera de ellas o contra todas de forma simultánea.

Pero eso no es todo; la adjudicación, de conformidad con el art. 15.5 de la repetida ley, es un acto administrativo, y como tal, produce efectos jurídicos directos respecto del consorcio y no, como tal vez se cree, de forma separada o individual sobre las empresas que lo integran. Sea como fuere, lo cierto es que el convenio en virtud del cual se formaliza un consorcio, que debe necesariamente acreditarse ante la entidad contratante, no puede segregarse para deshacer o alterar el consorcio a conveniencia de la entidad contratante.

En efecto, todas las empresas consorciadas operan como sola una, por lo que las causales de inhabilitación en que una cualquiera incurra con motivo de la contratación o durante la ejecución, se considerarán cometidas por todas las consorciadas como consecuencia de la responsabilidad solidaria que de su participación conjunta consagra enérgicamente la Ley No. 340-06 y el reglamento de aplicación.

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