¿Cámara de Cuentas o CGR?

     Tanto la Ley núm. 10-04, de la Cámara de
Cuentas, como la Ley núm. 10-07, de la Contraloría General de la República, son
anteriores a la Constitución del 26 de enero del 2010, dato importante no solo
porque este último texto diseñó una nueva ingeniería institucional que obliga a
concretar cautelosamente la aplicabilidad de normas infra-constitucionales
previas, sino también porque todo lo que dichas leyes pudiesen disponer en
sentido contrario a la Carta Magna sería nulo de pleno derecho como establece enérgicamente
su art. 6.

     Es cierto que la Ley núm. 10-07 faculta a
la Contraloría General de la República a realizar investigaciones
administrativas y a contratar firmas privadas de auditoría, pero no con la
finalidad de examinar las actuaciones o gestión de los servidores públicos con
posterioridad. En efecto, la norma suprema de la nación, lo mismo que las
indicadas leyes, circunscriben su autoridad al control interno, esto es, a proporcionar
seguridad razonable ex ante de la adecuada recaudación y el debido manejo e
inversión de los recursos públicos.

     Ninguna ley previa ni posterior pudiera habilitar
válidamente a la Contraloría General de la República a ejercer el control
externo, al menos que no se modifique la Constitución, cuyo art. 248 le reserva
esa función con carácter de exclusividad a la Cámara de Cuentas. Nada distinto
disponen los arts. 7.1, 29 y 30 de la Ley núm. 10-04, que la regula, y el art.
22 de la Ley núm. 10-07.

     El control externo supone un amplio abanico
de competencias, entre las que se destacan, como establece el art. 10 de la Ley
núm. 10-04, la “auditoría externa financiera, de gestión, estudios e
investigaciones especiales” a los entes y órganos sujetos a su ámbito de
aplicación. Como se aprecia, se trata de verificar ex post la actuación del
órgano fiscalizado, de recoger, investigar y analizar los hechos producidos
para determinar si se corresponden con lo legalmente previsto y
presupuestariamente proyectado, potestades instrumentales que, insisto en
repetir, tanto la Constitución como la Ley núm. 10-04 le niegan a la Contraloría
General de la República, que no es más que el órgano rector del control interno
del Poder Ejecutivo.

     Más aún, es una correcta interpretación de
las atribuciones constitucionales y legales de la Cámara de Cuentas, el
Tribunal Constitucional le desconoció en su TC/0001/15 “imperio legal para
derivar autónomamente responsabilidad de ningún tipo” a las auditorías
realizadas por firmas privadas, sin importar el órgano público que las
contrate. Para destruir la presunción de legalidad de los actos u omisiones de
los funcionarios o empleados públicos, es necesario que las opiniones y
conclusiones de las auditorias, estudios e investigaciones especiales
practicadas por la Cámara de Cuentas revelen lo contrario conforme a los arts.
10.5, 45, 47 y 48 de la Ley núm. 10-04.

     Recapitulando: el órgano extra-poder señalado
por la Carta Fundamental para realizar auditorías externas es la Cámara de
Cuentas, la cual está dotada de autonomía funcional, administrativa y
presupuestaria para asegurar el desempeño objetivo y eficaz de sus atribuciones.
La Contraloría General de la República, además de que no goza de autonomía institucional
para garantizar una esfera libre de controles e injerencias del Poder
Ejecutivo, es constitucional y legalmente incompetente para examinar ex post
los estados financieros y presupuestarios de ningún ente u órgano público, pues
el espacio temporal de control del gasto público que le reconocen la Constitución
y las leyes núms. 10-04 y 10-07, es ex ante.