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Batalla Electoral 2024

El naufragio (2 de 4)

Julio Cury

La falta del art. 7 de la Ley No. 302 se configura cuando el mandante le revoca el mandato a un abogado y contrata a otro para que asuma su representación sin antes haber liquidado los honorarios del abogado originalmente apoderado. No obstante haberlo admitido en su sentencia, la magistrada Miguelina Ureña Nuñez añadió este ripio que bordeó el absurdo: “… para que haya responsabilidad, debe justificarse el daño y la falta como factor de atribución”.

Y digo que bordeó el absurdo porque ella no puso en duda que la falta adquiere sus netos perfiles cuando lo ocurrido puede subsumirse en la previsión del citado art. 7. Sin embargo, al considerar que el poderdante no incurrió en falta porque depositó una resolución administrativa dictada en fecha posterior a la revocación del mandato y la contratación de otro abogado, en virtud de la cual se rechazó la aprobación de los honorarios pretendidos por el abogado cuyo poder fue revocado, es obvio que se llevó de encuentro el repetido art. 7.

En efecto, la Ley No. 302 no condiciona la responsabilidad civil del poderdante a la aprobación o rechazo de ninguna instancia de liquidación de honorarios. Al contrario, dispone claramente que queda comprometida desde el instante mismo en que se contrata un abogado para asignarle un caso previamente conducido por otro sin que los honorarios de este último no hayan sido saldados. La discusión del monto de los honorarios pretendidos por el mandatario revocado es harina de otro costal, pues tal vez no quiera liquidarlos por estado sino prevalerse de un acuerdo que degenere en litigioso.

De modo que ese solo hecho, fuera de la suerte que corran los honorarios, compromete la responsabilidad civil del cliente. Sostuve en mi entrega anterior que la administración judicial es piedra de escándalo en el país por su cuestionada calidad, y en el caso que mueve esta serie de artículos, como los lectores podrán apreciar, abona ese terreno porque la magistrada Ureña Nuñez hizo un antojadizo juicio sobre los hechos.

Al aducir que al abogado originalmente apoderado no se le aprobaron sus honorarios y que, por tanto, el poderdante no incurrió en falta, perdió de vista –tal vez involuntariamente- varias cosas. Veamos: a) que tal cosa ocurrió tiempo después de que el cliente contratase otro abogado para que asumiese su representación en un litigio en curso; b) que toda resolución aprobatoria o denegatoria de honorarios es impugnable y, por tanto, hasta que la decisión no sea firme, es improcedente invocarla como causa eximente de la responsabilidad civil del poderdante demandado, y c) que la mera contratación de otro abogado sin antes honrar los honorarios del primero es constitutiva de la falta del art. 7 de la Ley No. 302.

Pero es no es todo; el razonamiento de la magistrada Ureña Nuñez no se fundamentó en ningún enunciado normativo a partir del cual se pudiese deducir, a través de una interpretación posterior, el criterio que fijó en su malhadada sentencia, de lo cual me ocuparé en mi próxima entrega.

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